REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000822
ASUNTO : RP01-P-2010-000822

Celebrada como fuere en el día de hoy, 05 de Marzo de 2010, siendo las 05:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, quien se encuentra acompañada de la secretaria Judicial de sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ELYANDERS MEJIAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-00822, seguida en contra de la imputada GREGORINA BAUTISTA RANGEL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL VALLE ROSALES COLLAZO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la imputada de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien es Defensora Pública Tercera Suplente en Penal Ordinario y quien acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada GREGORINA BAUTISTA RANGEL, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL VALLE ROSALES COLLAZO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada quien se identificó como GREGORINA BAUTISTA RANGEL, venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa, nacida en fecha 28/02/1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.981, domiciliada en Sector Rancherías, Casa S/N°, cerca del río, Carretera Cumaná – Cumanacoa; señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo declarar. Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expone: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones de la presente causa esta defensa hace oposición a la solicitud por cuanto de la revisión de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP ni existe el peligro de fuga u obstaculización evidenciado al folio 21 que mi representada no cuanta con registro policial alguno y la misma tiene arraigo en la localidad y conforme a la precalificación realizada por el Ministerio Público la pena a imponer no excede de los diez años y conforme a lo establecido en el artículo 251 el peligro de fuga en caso de hecho punible de penas privativas cuya pena sea en su límite máximo sea igual o superior a los 10 años por lo que esta defensa basándose en el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a favor de mi representada una medida cautelar e posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del COPP, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en razón de encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, el cual es calificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL VALLE ROSALES COLLAZO, de la misma manera existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada como autor o partícipe, de esta manera se observa que cursa a los folios 01 y 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la ejecución de allanamiento o visita domiciliaria en el Sector Rancherías, Casa S/N°, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná – Cumanacoa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de la imputada, así como también de la incautación de varios objetos; a los folios 03 y 04, cursa acta de allanamiento o visita domiciliaria practicada en el Sector Rancherías, Casa S/N°, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná – Cumanacoa, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, testigos instrumentales del procedimiento y por la imputada de autos; cursa a los folios 05 al 07, actuaciones relacionadas con autorización de allanamiento o visita domiciliaria, acordada por el Juzgado Quinto de Control en causa penal signada con el N° RP01-P-2010-000789; al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de: UN BILLETE SERIAL BH1908249 DE CINCO DLOARES, CON LAS INSCRICPIONES CENTRAL BANK OF TRINIDAD AND TOBAGO, FT998074 DE UN DÓLAR CENTRAL BANK OF TRINIDAD AND TOBAGO FV479364, DE UN DÓLAR, CENTRAL BANK OF TRINIDAD AND TOBAGO Y OTRO J66287426A, DE UN DÓLAR THE UNITED STATES OF AMÉRICA; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de: UN SECADOR DE CABELLO DE COLOR NEGRO Y MORADO, UNA PLANCHA PARA CABELLO MARCA REMINGTON DE COLOR NEGRO, UNA MAQUINA DE AFEITAR MARCA SCARLETT DE COLOR PLATA Y NEGRO CON SUS ACCESORIOS, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS, MODELO SGH-J700L; UN RELOJ MARCA PLAYBOY, COLOR DORADO, CON CORREA NEGRA PARA DAMAS; UN RELOJ PARA DAMAS MARCA SPEED, CON PIEDRITAS BRILLANTES, CON UNA CORREA ROSADA; UN RELOJ MARCA SEIKO 05, COLOR PLATA Y DORADO; UN RELOJ MARCA SEIKO, COLOR PLATA; UN RELOJ MARCA MICHELE, COLOR DORADO; UN RELOJ MARCA SALCO, COLOR DORADO; DOS BILLETES DE UN DÓLAR DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD; UN BILLETE DE UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; UN BILLETE DE CINCO DÓLARES DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD; UNA CADENA DE ORO, CON DIJE DE FORMA CUADRADA; al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de: UNA TOBILLERA DE COLOR AMARILLO DE 18 KILATES CON DOS MEDIA LUNA COMO DIJES, UNA CADENA EN FORMA DE ESCLAVA, COLOR AMARILLO, UNA PLANCHA PARA CABELLO, MARCA GUAN MING, COLOR NEGRO; UNA CADENA COLOR AMARILLO; UN PAR DE ZARCILLOS CON UNA PIEDRA BEIGE; UN PAR DE ZARCILLOS CON UNA PIEDRA EN FORMA DE CORAZÓN DE COLOR MORADO; UN DIJE CON LA IMAGEND E LA VIRGEN MARÍA, UNA SORTIJA DE COLOR AMARILLO; UN PAR DE ZARCILLOS DONDE SE OBSERVA UN NÚMERO; UNA SORTIJA DE COLOR AMARILLO; UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE COLOR ROJO; UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA TRANSPARENTE; UNA PULSERA CON SIETE CAMAFEOS COLOR AMARILLO; UNA PULSERA DE COLOR AMARILLO CON TRES DIJES; UNA CADENA DE PLATA CON UN DIJE DE FORMA CUADRADA CON LA IMAGEN DE UN CRISTO; UNA PULSERA CON PIEDRAS TRANSPARENTES; UN PAR DE ZARCILLOS CON FORMA DE ESTRELLA; UNA LLAVE MARCA GATER COLOR PLATA; UNA LLAVE MARCA USD COLOR PLATA; UNA LLAVE MARCA CSICOLOR PLATA; UN TELEFÓNO CELULAR MARCA MOVILNET MODELO ZTE-CC366 DE COLOR GRIS, ANARANJADO, BLANCO Y AMARILLO CON SU BATERÍA; TRES ARGOLLAS DE COLOR PLATEDAO; UNA LLAVE VISALOCK USD COLOR PLATA; UNA CÁMARA DE VIDEO GENIUS, COLOR NEGRO SIN BATERÍA; UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO; UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON CUATRO DIJES; a los folios 12 y 13 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS FELIPE BARRETO, identificado en autos y quien fungió como testigo instrumental del procedimiento practicado por funcionarios del C.I.C.P.C., quien narra a su vez como se suscitan los hechos, aseverando que los objetos colectados fueron encontrados en la residencia de la imputada de autos, sitio en el cual se practicó el allanamiento o visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede; a los folios 14 y 15 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS NARCISO GUTIÉRREZ BRITO, identificado en autos y quien fungió como testigo instrumental del procedimiento practicado por funcionarios del C.I.C.P.C., quien narra a su vez como se suscitan los hechos, aseverando que los objetos colectados fueron encontrados en la residencia de la imputada de autos, sitio en el cual se practicó el allanamiento o visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede; a los folios 18 y 19 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ARLENYS DEL VALLE ROSALES COLLAZO, identificada en autos, víctima en la presente causa, y quien reconoce los objetos incautados en la residencia de la imputada de autos como los que fueren hurtados del domicilio de su progenitora; al folio 22, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la constitución de una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de policía científica con el fin de la realización de inspección técnica; al folio 23, cursa inspección N° 505 practicada en el Sector Rancherías, Casa S/N°, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná – Cumanacoa, en la cual se deja constancia de las características del sitio; a los folios 24 y 25, cursa experticia de avalúo real N° 031, suscrita por el Agente DOUGLAS BELLO, adscrito al C.I.C.P.C., practicada a varios objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de la imputada de autos y la apertura de la presente causa penal, los cuales fueron avaluados en la cantidad de once mil trescientos sesenta bolívares fuertes; encontrándose llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 250 del texto adjetivo penal, corresponde efectuar el examen de la acreditación del tercer supuesto de la norma in comento; así las cosas estima este Juzgador, que en la presente causa se presume peligro de fuga en razón de la entidad de la pena a imponer por el delito imputado, la cual es de una cuantía considerable, al oscilar entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, circunstancia ésta que podría llevar a la encausada a evadir el proceso seguido en su contra; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana GREGORINA BAUTISTA RANGEL, venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa, nacida en fecha 28/02/1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.981, domiciliada en Sector Rancherías, Casa S/N°, cerca de la Escuela, Carretera Cumaná – Cumanacoa; a quien se imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL VALLE ROSALES COLLAZO, y quien quedará recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que deberá garantizar la integridad física de la imputada de autos y oficio dirigido al C.I.C.P.C., instruyéndole a los fines de que se efectúe el traslado de la imputada de autos hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ