REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000815
ASUNTO : RP01-P-2010-000815
Celebrada como fuere en el día de hoy, 05 de Marzo de 2010, siendo las 04:44 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañada del Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil Elyanders Mejías siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000815, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda Del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 82del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y la defensora pública penal de guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de un defensor de confianza a lo que manifestó no contar por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designó a la defensora pública penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 82del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor del delito que se le imputa y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan evidenciar la autoría de mi representado en el supuesto hecho punible, es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado de las contempladas en el artículo 256 del COPP, solicitud esta acaparada en el artículo 08 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia que ampara a mi representado, así mismo solicito, copia simple del acta.- Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado, los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, de las actas que conforman el presente asunto a criterio de quien aquí decide la solicitud realizada por Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por estimar que se cubren las exigencias plenas del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada, la misma se fundamenta en los siguientes elementos cursantes en las actuaciones como lo son al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 03 cursa Inspección N° 504. Al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. Al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano FRANK JOSE GUZMAN GONZALEZ. Al folio 08 cursa experticia de reconocimiento legal N° 144. al folio 09 cursa experticia de avalúo prudencial N° 117. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 cursa memorando N° 521 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se desestima la solicitud realizada por la defensa, puesto que tales recaudos antes plenamente detallados aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, es el autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera llega a imponer además de tomar en consideración este Tribunal la concurrencia del delito de cierta gravedad que eventualmente generaría una pena de cierta entidad, motivo por el cual acoge con lugar la solicitud fiscal.- Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Artículo 251 numeral 1 ejusdem, acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 82del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación siendo el sitio de reclusión la Comandancia General de la Policial del Estado Sucre, a nombre del imputado antes señalado, junto con oficio al IAPES. así mismo líbrese oficio al CICPC notificando de la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ