REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000813
ASUNTO : RP01-P-2010-000813

Celebrada como fuere en el día de hoy, 05 de Marzo de 2010, siendo las 2:50 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano ARGENIS JOSE ANTON, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.708.816, nacido en fecha 24-06-1961 oficio Docente, con residencia en Cascajal, urbanización Rómulo Gallego; calle 21, casa 101 de esta ciudad y GERALD JOSE CAMERO MACHADO, de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.069, nacido en fecha 27-06-1991, oficio estudiante, con residencia en la calle 20, casa N° 147 de Cascajal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y PEDRO SALMERON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en ABG. MARIUSKA GABALDON en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; la ABG. LUISA HERMINIA BASTARDO, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.

DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por el Fiscal segundo del Ministerio Público referente a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, cuando el día 03 de marzo del corriente siendo las 10:30 horas de la noche se encontraba el ciudadano PEDRO SALMERON funcionario adscrito al IAPES región policial N° 1. cuando pasaron dos ciudadanos por el lugar y uno de ellos se le abalanzó encima, lanzándole puñetazos, logrando darle en la frente y en los brazos, posteriormente cuando pudo desenfundar su arma de reglamento fue que pudo someter a ambos ciudadanos y dejarlos detenidos; por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, A lo que ARGENIS JOSE ANTON quien expuso: “no querer declarar. Es todo”. Y GERALDO JOSE CAMERO quien expuso: “no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “revisadas las actuaciones esta defensa observa que no esta lleno el ordinal 2 del 250 del Copp, como para decretar la medida cautelar en contra de mis defendidos, toda vez que no cursa suficientes elementos de convicción, a fin de acordar el pedimento fiscal. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho penalmente relevante contemplado como delito en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y PEDRO SALMERON, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 13 cursa examen médico legal realizado a la victima de autos quien presentó contusión edematosa y equimótica en labio inferior. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado al ciudadano Geraldo Camero donde se deja constancia que presentó contusión edematosa y equimótica bipalpebral derecha, contusión equimótica en hombro izquierdo, región infraescapular izquierda y región abdominal. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 143. al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 17 cursa memorando N° 522 donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales, elementos éstos que a criterio de quien aquí suscribe, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa a los ciudadanos ARGENIS JOSE ANTON, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.708.816, nacido en fecha 24-06-1961 oficio Docente, con residencia en Cascajal, urbanización Rómulo Gallego; calle 21, casa 101 de esta ciudad y GERALD JOSE CAMERO MACHADO, de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.069, nacido en fecha 27-06-1991, oficio estudiante, con residencia en la calle 20, casa N° 147 de Cascajal, Estado Sucre, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento y de la revisión corporal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y se decrete libertad sin restricciones de los ciudadanos ARGENIS JOSE ANTON, y GERALD JOSE CAMERO MACHADO, Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ARGENIS JOSE ANTON, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.708.816, nacido en fecha 24-06-1961 oficio Docente, con residencia en Cascajal, urbanización Rómulo Gallego; calle 21, casa 101 de esta ciudad y GERALD JOSE CAMERO MACHADO, de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.069, nacido en fecha 27-06-1991, oficio estudiante, con residencia en la calle 20, casa N° 147 de Cascajal, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA