REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000812
ASUNTO : RP01-P-2010-000812

Celebrada como fuere en el día de hoy, 05 de Marzo de 2010, siendo las 2:00 de la tarde del mediodía, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Sexto de Control integrado por el Juez Abg. Gilberto Figuera acompañado del Secretario Judicial Abg. María Victoria Aguilar García y del Alguacil asignado a sala ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2010-000812, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza, a favor del ciudadano RUBEN JOSE MATA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.640, fecha de nacimiento 19-12-1942, de ocupación comerciante, domiciliado en el parcelamineto Santa Inés, calle 03, casa Nº 85, cumana, estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y los abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA y GILDA PRADO. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó contar con la asistencia de los Defensores Privados Abg. JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 63.142, con domicilio procesal en parcelamineto Miranda, Sector C, calle Barcelona, Quinta Moreno y asociados; cumaná, estado sucre; y la Abg. GILDA PRADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 22.797, con domicilio procesal en Avenida Blanco fombona, estado sucre, Encontrándose presente en la sala de audiencias los identificados Defensores, éstos prestaron de forma separada el juramento de ley, manifestando cada uno estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.




DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano RUBEN JOSE MATA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.640, fecha de nacimiento 19-12-1942, de ocupación comerciante, domiciliado en el parcelamineto Santa Inés, calle 03, casa Nº 85, cumana, estado Sucre, quien funcionarios del CICPC aprehendieran al ciudadano RUBEN JOSE MATA, toda vez que sobre el referido ciudadano pesa una requisitoria de fecha 23-04-1982; y partiendo de las diligencias que esta representación fiscal ha efectuado en los archivos que se llevan por ante la fiscalia de transición, no pudiendo obtener información alguna sobre la referida requisitoria y partiendo que se trata de vieja data, lo mas ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal La Libertad sin restricción a favor del ciudadano RUBEN JOSE MATA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.640, fecha de nacimiento 19-12-1942, de ocupación comerciante, domiciliado en el parcelamineto Santa Inés, calle 03, casa Nº 85, cumana, estado Sucre, y por ultimo solicito copia simple del acta, Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RUBEN JOSE MATA; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada ejerciendo en este acto el derecho de palabra la Abg. GILDA PRADO, quien expone: Revisadas como ha sido las actuaciones esta defensa observa lo siguiente en primer lugar, que el delito imputado a mi defendido es el de lesiones intencionales graves y menos graves, que la ultima actuación procesal data de fecha 23-04-1982, y que en virtud del contenido del articulo del 108 ordinal 4 del CP, con relación al articulo 110; ha operado el tiempo el tiempo necesario para la prescripción penal, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal que por cuanto la prescripción judicial es una figura jurídica de orden publica y opera de pleno derecho decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el 318 ordinal 3 del COPP, a favor de mi defendido RUBEN JOSE MATA, y en caso de compartir el criterio de esta defensa solicito oficie al departamento del SIIPOL a los fines de dejar sin efecto la requisitoria librada por el extinto tribunal de instrucción de esta circunscripción de fecha 23-04-1982, asimismo nos adherimos ala solicitud fiscal de libertad plena, a favor de nuestro defendido. Es todo.


DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano RUBEN JOSE MATA, lo expuesto por la Defensa Privada, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 1 y su vto. de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la detención del imputado de autos, en fecha 04-03-2010; cursa al folio 03, oficio N° 844 defecha 23-04-1982, mediante la cual se ordena la captura y el traslado del ciudadano RUBEN JOSE MATA, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, cursa al folio 04, requisitoria acordada por el extinto Juzgado de Instrucción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en contra del ciudadano de autos; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción y en consideración que solo se trata de actuaciones de vieja data; este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano RUBEN JOSE MATA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.640, fecha de nacimiento 19-12-1942, de ocupación comerciante, domiciliado en el parcelamineto Santa Inés, calle 03, casa Nº 85, cumana, estado Sucre, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal; y en relación al pedimento de la defensa en cuanto se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Juzgado decidirá un vez que conste en el presente asunto, la causa principal que guarda relación con la requisitoria emanada en fecha 23-04-1982, por el Juzgado de Instrucción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RUBEN JOSE MATA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.671.640, fecha de nacimiento 19-12-1942, de ocupación comerciante, domiciliado en el parcelamineto Santa Inés, calle 03, casa Nº 85, cumana, estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que desincorporen del sistema SIPOL, al ciudadano RUBEN JOSE MATA.Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


GILBERTO FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA