REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006329
ASUNTO : RP01-P-2005-006329
Celebrado como ha sido en el día de hoy, OCHO (08) de MARZO de dos mil DIEZ (2010), siendo la 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO, (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa) acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS, y el Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2005-006329 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN y NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente, el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, Abg. JUAN PABLO BENCOMO, el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, los imputados de autos previa citación, y la víctima de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso procediendo en el presente caso la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal que cursa a los folios del 21-28 de las actuaciones y Acusó formalmente a los Imputados NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la circunstancia de excitando t reforzando la resolución de perpetrarlo; previsto y sancionado en el art. 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; y ratifica los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y lícitas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios promovidos. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento del Imputado de autos y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido, se impone a los Imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al Imputado RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza, quien manifestó: Ese día en la mañana estaba de patrullaje, por Caigüire, Gran Mariscal, estábamos en las adyacentes de Caigüire en la plaza, vimos varios ciudadanos y nos regresamos a identificarlos, yo intente frenar la moto, se me deslizo y golpee al ciudadano, prestamos apoyo pero llego bastante gente, nos tuvimos que retirar porque estaba un poco molesto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán, quien manifestó: No querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: Tomando en consideración lo expuesto por mi representado e igualmente las circunstancia que ha expuesto mi representado, los hechos que motivo a la fiscalía han variado, es evidente que de las actuaciones no cursa actas de investigación rueda de reconocimiento, y la gran mayoría de las personas que estaban como testigos estaban adyacentes, es pro ello que las causas están dadas para decretar el sobreseimiento, por no haber dolo, por lo dicho por la víctima, es por ello considero que se debe sobreseer la causa, debemos litigar de conformidad con el art. 102 del COPP de buena fe, es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Fiscal solicita la palabra y expone: Primero esta representación fiscal ratifico el escrito acusatorio, las lesiones atribuidas a los imputados de autos, por haber testigos presénciales de los hechos, ya que los funcionarios se excedieron de sus funciones, tales como consta en reconocimiento de examen forense practicado a la víctima, por presentar politraumatismo, además de las declaraciones de la víctima en su tiempo, aunado se evidencia que los funcionarios aceleraron la moto, la hermana de la víctima lo levanta y luego le vuelvan a pasar por encima a la víctima y es cuando aparece la otra hermana de la víctima, es por ello que tomando esas consideraciones, es inadmisible concebir que fue un accidente, es por ello que esta representación fiscal ratifica todas y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito fiscal, solicito se admita la acusación por reunir con todos los requisitos del art. 326 del COPP, es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, oído a los Imputados de autos y los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; en contra de los Imputados NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la circunstancia de excitando t reforzando la resolución de perpetrarlo; previsto y sancionado en el art. 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados Imputados de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación totalmente, el Juez advierte e instruye a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual manifestaron por separado y a viva voz, y sin apremio o coacción, NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: En consecuencia, se ordena aperturar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los Acusados NELSÓN LUIS GUZMÁN DIONISE, C.I V-15.110.596, domicilio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa N° 52, Cumaná, profesión u oficio Oficial de Policía Estadal, fecha nacimiento 22-07-79, edad 30 años, hijo de Carmen Leonicia y Aquiles Guzmán y RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, C.I V-11.832.727, domicilio Fe y Alegría, Super Bloques, Edif. 47, planta baja, N° 02, Cumaná, profesión u oficio Lic. Administración, fecha nacimiento 23-10-74, edad 35 años, hijo de Rosa Espinosa y Jesús Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la circunstancia de excitando de reforzando la resolución de perpetrarlo; previsto y sancionado en el art. 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, con el agravante del art. 77.8, ABUSO DE AUTORIDAD, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Segundo de Control,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Secretaria Judicial,
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS