REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001147
ASUNTO : RP01-P-2010-001147

SE DICTÓ SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, 31 de marzo de 2010 siendo las 03:45 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-1147 seguida contra JOHANA CAROLINA LOPEZ YLARRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.196, soltera, estudiante, nacida en fecha 28/10/1990, de 19 años de edad, hija de CARLOS LOPEZ Y ANAIZ YLARRAZA, residenciado en Daniel Carías tercera calle, casa N° 44, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MILAGROS CAROLINA CENTENO CENTENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; el ABG. IVAN MAGO ACOSTA, y La imputada antes mencionada, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, procediendo a designar al ABG. IVAN MAGO ACOSTA, INPRE N° 42.085, domicilio procesal en la Avenida Perimetral edificio Incola Gripi, piso 1 oficina 12 de esta ciudad, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, La Fiscalía ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 31 de Marzo de 2010. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MILAGROS CAROLINA CENTENO CENTENO que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple del acta. Es todo”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada en este acto, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MILAGROS CAROLINA CENTENO CENTENO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 09 cursa acta policial de fecha 29/03/2010 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 741 donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 19 cusa examen medico legal donde se deja constancia que la victima presentó escoriaciones lineales que semejan estigmas ungeales en cara y cuello. Al folio 20 cursa examen medico legal presentado a la imputada de autos donde se deja constancia que presentó una herida cortante de 4 centímtros suturada en región lateral nasal izquierda. Dos heridas cortantes de 2 y 2,5 centímetros suturadas en región nasogeniana bilateral y escoriaciones en región lateral derecha de cuello. Por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOHANA CAROLINA LOPEZ YLARRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.196, soltera, estudiante, nacida en fecha 28/10/1990, de 19 años de edad, hija de CARLOS LOPEZ Y ANAIZ YLARRAZA, residenciado en Daniel Carías tercera calle, casa N° 44, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; medidas éstas consistentes en LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA DE AUTOS. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la imputada de autos se retira en buenas condiciones físicas, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ