REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001146
ASUNTO : RP01-P-2010-001146

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 31 de Marzo de 2010, siendo las 2:45 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001146, seguida en contra de los imputados YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de LUIS FORTIZ y ANA MARCANO; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico; residenciado en urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de NANCI GUZMÁN y JUANCARLOS GONZALEZ; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; residenciado en la avenida panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.582.188; nacido en fecha 12-04-1987; hijo de OSWALDO MARVAL y JOSEFA MAITA; estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil; residenciado en urbanización Fe y Alegría, Sector 1, casa 050, frente al Modulo Policial, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara para los dos de los primeros mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 174 del Código Penal,; y para el ultimo de los mencionados los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículo 458, relacionado con el articulo 83, 277, relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAIRICE CHELHOD THEIROUZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGALLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y la defensa Publico Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando cada uno de los imputados NO tener abogado de confianza, nombrando en este acto como defensor e confianza a la Defensora Publica penal de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.
DE LO ALEGADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público representada en la persona de la Abg. Magllanyts Briceño Expone: “Ratifico el escrito de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de LUIS FORTIZ y ANA MARCANO; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico; residenciado en urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de NANCI GUZMÁN y JUANCARLOS GONZALEZ; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; residenciado en la avenida panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.582.188; nacido en fecha 12-04-1987; hijo de OSWALDO MARVAL y JOSEFA MAITA; estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil; residenciado en urbanización Fe y Alegría, Sector 1, casa 050, frente al Modulo Policial, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara para los dos de los primeros mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 174 del Código Penal,; y para el ultimo de los mencionados los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículo 458, relacionado con el articulo 83, 277, relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAIRICE CHELHOD THEIROUZ; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30-03-2010 y que dieron origen a la presente investigación, cuando funcionarios del CICPC, aproximadamente 9:40 de la mañana, iniciando las diligencias relacionadas con las averiguaciones signadas con el Nº I-417.704, instruida por antes ese despacho por uno de los delitos contra la Propiedad, trasladándose hasta el Local Comercial denominado MGM Comunicaciones de esta ciudad, a fin de practicar diligencias relacionadas al caso; entrevistándose con el propietario del referido local comercial, manifestando esta persona sus datos y dijo llamarse MAURICE CHELHOD THEIROUZ; asimismo informo que siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, al momento de abrir el mencionado establecimiento comercial fue sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos, entre ellos una dama, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo introdujeron al local , siendo despojado de sus pertenencia; siendo sorprendidos estos sujetos por una comisión policial del IAPES, optando los mencionados sujetos tomarlos como rehenes y exigiendo a los funcionarios policial que los dejara huir del lugar; logrando los funcionarios policiales dominar la situación y aprehender a todos los sujetos; resultando ser tres sujetos adultos y una adolescente, quedando los tres primeros mencionados identificados como YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, y EDGAR ALEXANDER MARVAL MAIT, presentes en esta sala de audiencias y quienes fueron puesto a la orden de esta fiscalía. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; quienes manifestaron por separado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Julneila Rodríguez quien expone: “oída la solicitud fiscal revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ni mucho menos el articulo 251, ya que mis representados tienen arraigo en la localidad y los mismos no tienen registros policiales, en consecuencia solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del COPP, solicitud que hago amparándome en el principio de presunción e inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP y 49 del CRBV; y por ultimo copia simple de la presente acta, Es todo”.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 31-03-2010, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: al folio 02 y 03 cursa acta de investigación penal de fecha 30-03-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. Al folio 4 su vto., 6 cursa acta inspección N° 731, practicado al sitio del suceso; al folio 07, 08, 09 y 10 cursa acta de entrevistas de los ciudadanos GEROGES CHELHOD BEILOUNI, MAURICE CHELHOD THEIROUZ y ELIAS ANTONIO CHELHOD BEILOUNI, quienes fungieron como testigo presénciales de los hechos; al folio 12 y vto. Cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en el cual se deja constancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 13 y vto. cursa acta de entrevista de la ciudadana VILSAR DEL CARMEN LEZAMA VALDIVIESO; cursa al folio 19 y vto. Acta de entrevista de CLAUDIANA DEL VALLE DELGADO ORTIZ, quien presencio los hechos; al folio 15 y su vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana MONICA MARIANA DIAZ GUEVARA, quien presencio los hechos; al folio 16 y su vto. Cursa acta de entrevista de la ciudadana ROSIMEL JOSE CORREA RIVAS, quien es testigo presencial de los hechos; al folio 25 y 26 cursa registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los elementos incautados; al folio 27 y su vto. Cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 28 cursa MEMORANDUM 9700-174-SDEC-5162; Al folio 29 cursa MEMORANDUM 9700-174-SDEC-5160; al folio 30 y 31, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 202 practicado a tres armas de fuego y a dos celulares. Al folio 32 y 33 cursa de avalúo real de los objetos incautados en el hecho de la presente investigación; Al folio 34 cursa memorando N° 9700-174-SDC-745 donde se deja constancia que el imputado LUIS GUILLERMOO GONZALEZ GUZMAN presenta un registro policial. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, y LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 174 del Código Penal,; y para EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículo 458, relacionado con el articulo 83, 277, relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAIRICE CHELHOD THEIROUZ. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de LUIS FORTIZ y ANA MARCANO; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico; residenciado en urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de NANCI GUZMÁN y JUAN CARLOS GONZALEZ; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; residenciado en la avenida panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.582.188; nacido en fecha 12-04-1987; hijo de OSWALDO MARVAL y JOSEFA MAITA; estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil; residenciado en urbanización Fe y Alegría, Sector 1, casa 050, frente al Modulo Policial, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara para los dos de los primeros mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 174 del Código Penal,; y para el ultimo de los mencionados los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículo 458, relacionado con el articulo 83, 277, relacionado con el articulo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAIRICE CHELHOD THEIROUZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se fija como sitio de reclusión de los imputados la Comandancia de Policía de esta ciudad, sede en la cual permanecerá a la orden de este Juzgado. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA