REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001143
ASUNTO : RP01-P-2010-001143
SE DICTÓ SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 1:50 PM., se constituyó en la sala N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Gilberto Figuera acompañado de la Abg. MARÍA VICTOARIA AGUILAR GARCÍA, en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil de Sala ABBEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001143, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño y la defensora Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 30/03/2010, conforme al cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-05-72, Casado, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.183.330 residenciado en via Cumana-Cumanacoa, casa S/N a 100 metros de la escuela Barranca, municipio santa Ines, estado Sucre, celular 0416 3877042; narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 30-03-2010, Funcionarios adscritos al IAPES, OBSEERVARON UN CAMION ESTACIONADO, OBSTACULIZANDO EL TRAFICO EN LA AVENIDA Bermúdez, llamándole la atención la situación ya que se encontraba un ciudadano mal estacionado, con actitud agresiva, procedió a la detención del mismo, quedando identificado como IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-05-72, Casado, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.183.330 residenciado en via Cumana-Cumanacoa, casa S/N a 100 metros de la escuela Barranca, municipio santa Ines, estado Sucre, celular 0416 3877042Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 256 numeral 9 del COPP, para el ciudadano antes mencionado, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, por considerar que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita a favor de mi representado la libertad sin restricciones, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado; en virtud que no existiendo testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en reiteradas jurisprudencia de la sala de casación penal con ponencia de la magistrado Blanca Mármol de león el solo dicho de los funcionarios no acredita responsabilidad alguna, aunado a que cursa al folio 09 del expediente que mi representado no tiene registros policiales, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los articulo 8 y 9 del COPP y 49 numeral del CRBV, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta de investigación penal cursante al folio 02 de fecha 30/03/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado; al folio 06, Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención del imputado de autos; al folio 09 memorandun N° 9700-174-SDC-744, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito Contra El estado venezolano, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-05-72, Casado, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.183.330 residenciado en via Cumana-Cumanacoa, casa S/N a 100 metros de la escuela Barranca, municipio santa Ines, estado Sucre, celular 0416 3877042; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA