REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003343
ASUNTO : RP01-P-2009-003343

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal 10° (E) del Ministerio Público en donde aparecen como imputado: GEONEL HENRIQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.680.014, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-02-1974, domiciliado en San Pedro, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná, Estado Sucre, señalando el representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 31 de Julio de 2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARISELA GUILIMAR ANSO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.956.986, en la que manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “vengo a denunciar a mi pareja de nombre Geonel Vergara que el día de hoy, 31-07-2009, en horas de la mañana, se puso agresivo conmigo y me tomó por la fuerza por el brazo derecho y me empujó hacia delante, me agarró por el cuello de una manera muy fuerte y me jaló hacia adentro de la casa y me pegó contra la pared y la ventana y cerró la puerta fuerte y la ventana”. Continúa el fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 31-07-2009, se apertura una averiguación donde aparecen como imputado GEONEL HENRIQUEZ ESPINOZA. Se ordenó la práctica de las siguientes diligencias: Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al presunto agresor. Examen Medico Legal con el resultado siguiente: refiere dolor en la región cervical. Sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizados a los imputados: señalándose como: GEONEL HENRIQUEZ ESPINOZA
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO GEONEL HENRIQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.680.014, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-02-1974, domiciliado en San Pedro, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná, Estado Sucre, señalando el representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírseles a los imputados”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosiflor Blanco