REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003201
ASUNTO : RP01-P-2009-003201

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada de la Fiscalia Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNANDEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.382.305, residenciado en la urbanización Bebedero, vereda 51, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y figuran como victima el ciudadano ANTHONY MIGUEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ejusdem, alegando que el hecho ocurrió el 07-06-06, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de TRES (03) AÑOS, y VEINTIDOS (22) DIAS, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 07-06-06, por averiguación penal por ante este despacho signada con el N° 19-F5-1C-0328-06, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.382.305, residenciado en Bebedero, vereda 51, casa Nº 12, de esta ciudad y como victima ANTHONY MIGUEL HERNANDEZ FERNANDEZ, de 15 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 07-06-06, se apertura investigación por uno de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNANDEZ RENGEL, por lo que habiendo pasado un lapso de mas de TRES (03) AÑOS, y NUEVE (09) MESES, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal. Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNANDEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.382.305, residenciado en la urbanización Bebedero, vereda 51, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y figuran como victima el ciudadano ANTHONY MIGUEL HERNANDEZ FERNANDEZ, por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ejusdem. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO