REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001285
ASUNTO : RP01-P-2009-001285

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado Mariuska Gabaldon Rojas, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público A favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 23-02-2009, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en virtud de procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional, quienes procedieron y retuvieron un vehiculo conducido por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.701, domiciliado en el caserío Putucual del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”. Continúa la fiscal señalando que: “…fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 32-02-2009, se apertura una averiguación por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en virtud de procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional, quienes procedieron y retuvieron un vehiculo conducido por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.701, domiciliado en el caserío Putucual del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a un ciudadano, señalándose como PERSONAS DESCONOCIDAS, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 23-02-2009, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en virtud de procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional, quienes procedieron y retuvieron un vehiculo conducido por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.701, domiciliado en el caserío Putucual del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”, pero por no tener carácter típico penal el Ministerio Público no imputó delito alguno en su oportunidad, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas; deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUZKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 23-02-2009, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal, y al ciudadano identificado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO