REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000256
ASUNTO : RJ01-P-2003-000256

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima Ministerio Público Comisionada en la Fiscalia Tercera en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOLIVAR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado, residenciado en el sector la Primera Calle del Pui-Pui, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y figuran como victima la ciudadana MARY GLORIA FRONTADO DE SANCHEZ, por el delito Robo en la modalidad de Arrebatón en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ejusdem, alegando que el hecho ocurrió el 27 de Septiembre de 2003, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de SEIS (06) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 27 de Septiembre de 2003, por averiguación penal en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARY GLORIA FRONTADO DE SANCHEZ, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente:” siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la tarde se encontraba en el pasillo de su residencia ubicada en Vela de Coro, edificio Araya de esta ciudad, en el momento que se le acercó una persona del sexo masculino y le arrebató unas prendas de oro, solicitando auxilio, logrando los vecinos darle captura, realizaron llamada a la Policial, presentándose una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deteniéndolo identificándolo como: JOSÉ GREGORIO BOLIVAR, dejándolo a la disposición del Ministerio Público.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 27-09-2003, se apertura investigación por uno de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en contra del ciudadano José Gregorio Bolívar Fernández, por lo que habiendo pasado un lapso de mas de SEIS (06) AÑOS, y SEIS (06) MESES, Y dicho delito contempla una pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal. Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOLIVAR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado, residenciado en el sector la Primera Calle del Pui-Pui, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y figuran como victima la ciudadana MARY GLORIA FRONTADO DE SANCHEZ, por el delito Robo en la modalidad de Arrebatón en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos ; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ejusdem. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO