REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005230
ASUNTO : RP01-P-2009-005230
RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: José Blanco Orea, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 28-08-2009, en virtud de acta de investigación penal suscrita por el vigilante Javier Rondón, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 24-Sucre, quien deja constancia que en fecha señalada siendo las 6:10 de la tarde se traslada por el procedimiento de transito en el sector del Tacal a la altura del sector Lomas de Ayacucho se encuentra con un accidente de transito con objeto fijo con persona lesionada por lo que se detiene para proceder a la averiguación y levantamiento del mismo, procede a tomar las medidas de seguridad del caso, de igual manera se encontraba en el sitio del suceso una comisión de bomberos de la UDO, quienes trasladan al lesionado José Blanco Orea, a la Clínica Figuera quien era asu vez el conductor del vehiculo tipo Palio, color azul, año 2006, placas NAV-701, y a quien le fue practicado reconocimiento medico legal por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita a los servicios de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diagnostico inmovilizador de hombro izquierdo tipo cabrestillo por fractura de tercio medio de radio izquierdo, con una asistencia medica por cuatro días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poderse precisar”.
Fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28-08-2009 se apertura una averiguación donde aparece individualizado como imputado el ciudadano JOSE BLANCO OREA, por la presunta comisión de un delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a un ciudadano, señalándose como JOSE BLANCO OREA, por la presunta comisión de un delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, pero por no tener carácter típico penal el Ministerio Público no imputó delito alguno en su oportunidad, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión de algún delito LESIONES CULPOSAS GRAVES; deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano JOSE BLANCO OREA, por la presunta comisión de un delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal, y al ciudadano identificado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFL