REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002465
ASUNTO : RP01-P-2009-002465

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAÚL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.652.770, y residenciado en: la Calle Gran Mariscal, casa Nº 06, del Barrio Universitario (franja la Llanada) Cumaná, Estado Sucre., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS VELASQUEZ, MILAGROS DE PÉREZ, REINALDO HURTADO, LUIS VARGAS, SIMÓN FLORES, JORGE TENIA, MANUEL SUCRE Y MELVI RIOS; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos ocurrieron el 09-11-00, con denuncia formulada por los ciudadanos MARVELIS VELASQUEZ, MILAGROS DE PÉREZ, REINALDO HURTADO, LUIS VARGAS, SIMÓN FLORES, JORGE TENIA, MANUEL SUCRE Y MELVI RIOS, quienes Expusieron: denuncian al ciudadano Raúl Suárez, por el delito de Estafa a las Comunidades Sabater, La Lucha, Maranatha, Democracia, y Universitario, y que este hecho ocurrió cuando por primera vez se eligió un frente de Organización Comunitaria de viviendas, formado por los barrios antes mencionado, donde el señor Raúl Suárez, era el Presidente de dicho frente acompañado por el ciudadano Manuel Sucre, y la ciudadana Pura García, quienes conformaban la directiva y días mas tarde se abrió una cuenta de ahorros N° 00-01-66592-7, en la Entidad de Ahorro y Préstamo la Primogénita, siendo los señores arriba descritos las firmas autorizadas, con el propósito de recabar fondos para cuando nos vendieran los terrenos privados pertenecientes a la Universidad de Oriente. Logrando recabar cierta cantidad de dinero de los cuales el ciudadano Raúl Suárez, sustrajo la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares en retiros diferentes sin participarle a la Comunidad disolviéndose luego dicha directiva, y posteriormente dicho ciudadano traspasa el restante del dinero que quedaba en la cuenta antes mencionada a una nueva cuenta de la misma entidad bancaria, cambiando las firmas autorizadas a los ciudadanos Carlos Pulido y Luís Villarroel, haciendo varios retiros, los cuales sumaban la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares, para su propio beneficio. Sobreseimiento que solicita en virtud que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es imposible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual estipula una pena de Prisión de UNO (01) a Cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio tres (03) años, y dado que han transcurrido desde la fecha 09-11-00, fecha en la cual se dio inicio a la presente investigación, nueve (09) años y cuatro (04) meses, aproximadamente, es tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa ocurrieron el 09-11-00, con denuncia formulada por los ciudadanos MARVELIS VELASQUEZ, MILAGROS DE PÉREZ, REINALDO HURTADO, LUIS VARGAS, SIMÓN FLORES, JORGE TENIA, MANUEL SUCRE Y MELVI RIOS, en contra del ciudadano Raúl Suárez, por el delito de Apropiación Indebida Calificada.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 09-11-00, se apertura investigación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo que habiendo transcurrido hasta el día de hoy, un lapso de mas de nueve (09) años y cuatro (04) meses, aproximadamente, desde que ocurrieron los hechos, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAÚL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.652.770, y residenciado en: la Calle Gran Mariscal, casa Nº 06, del Barrio Universitario (franja la Llanada) Cumaná, Estado Sucre., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS VELASQUEZ, MILAGROS DE PÉREZ, REINALDO HURTADO, LUIS VARGAS, SIMÓN FLORES, JORGE TENIA, MANUEL SUCRE Y MELVI RIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO