REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005501
ASUNTO : RP01-P-2009-005501

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-02-1974, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.158, residenciado en el Caserío Munegro, Carretera Nacional Cumanácoa, Estado Sucre, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 15, 16 numeral 4° y 25 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12/12/2009, se aperturó una averiguación en virtud de investigación penal suscrita por el funcionario FREDDY RAMÓN PERNÍA, adscrito al 5° Pelotón del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, quien deja constancia que en fecha 12-12-2009, siendo la 1:30 horas de la mañana, salió Comisión en compañía de los funcionarios Félix Bruzual y Márquez Rodolfo y efectuaron patrullaje por la carretera Nacional Cumaná, Cumanácoa y cuando se desplazaban por la Población de Cedeño, observan a un ciudadano Fernando Luís Romero y quien al percatarse de la Comisión Policial, se da a la fuga, por lo que la Comisión Policial emprende la persecución logrando darle alcance a escasos metros y al requisarlo, se le incautó debajo del pantalón un arma de fuego (chopo) y un cuchillo y en virtud de ello practican la aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 15, 16 numeral 4° y 25 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ya que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano FERNANDO LUIS ROMERO, no ubicaron testigos que dieran fe o avalaran dicha acta policial, aunado al hecho que en la Jurisprudencia N 345 de fecha 28-09-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
De tal manera que es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FERNANDO LUIS ROMERO; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano FERNANDO LUIS ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-02-1974, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.158, residenciado en el Caserío Munegro, Carretera Nacional Cumanácoa, Estado Sucre, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 15, 16 numeral 4° y 25 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público., ello en virtud de que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese oficio al Jefe de Archivo Central. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSIFLOR BLANCO