REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004566
ASUNTO : RP01-P-2009-004566

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rafael Antonio Amaya; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22-03-2009, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia común, interpuesta por la ciudadana Kaire Coromoto Sánchez Antón, en la cual manifiesta que el ciudadano Rafael Antonio Amaya, la agredió físicamente halándola por el cabello, cuando se encontraba en una tasca ubicada en el Peñón, se la llevó arrastrando hacia la orilla de la playa, manifestándole ella que lo mejor es que se separen, ya que no le iba a seguir aguantando que cada vez que esté tomando la quiera maltratar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por denuncia común, interpuesta por la ciudadana Kaire Coromoto Sánchez Antón, pero se observa que en la ampliación de la denuncia que hace en fecha 22-03-09, rendida por la misma, manifestó que todo lo denunciado por ella en horas de la mañana era totalmente falso, ya que su pareja en ningún momento la agredió ni verbalmente, ni físicamente, tan solo le reclamó por unos hechos y se marchó de su residencia, y que los brazos los tiene con raspones, porque el día anterior estaba tomada y se calló. Ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en su solicitud, por lo que considera quien aquí decide es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tipo penal no puede atribuirse al imputado., tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 345, es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rafael Antonio Amaya; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Rafael Antonio Amaya; ello en virtud de que el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria

Abg. Rosiflor B