REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003715
ASUNTO : RP01-P-2009-003715

RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ISMAEL HAMID PRESILLA, titular de la cedula de identidad N° 17.406.324, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, la Copita, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.948.766, residenciado en la vía Cumaná, Cumanácoa, sector Puerto de la Madera, Cumaná, Estado Sucre, señalando el representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 13-03-09, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, iniciada de oficio por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes mediante acta policial dejan constancia en relación al accidente ocurrido en horas de la tarde en la avenida Rotaria, entrada principal del sector Guarapiche de esta ciudad de Cumaná, el cual resultó ser una colisión entre vehículos con lesionados y daños materiales. Pudiéndose determinar que los conductores ciudadanos Ismael Presilla, José Luís Fuentes y el ciudadano José Luís Fuentes resultaron lesionados en la referida colisión vehicular. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, e instruida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, determinar que los elementos que sustentan la presente averiguación no acreditan la comisión del hecho que fue subsumido en el tipo penal calificado, toda vez que se evidencia de las actas que el examen médico legal, practicado a los presuntos lesionados, no se les evaluó ninguna lesión de interés medico legal, por lo tanto considera esta representación que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13-03-09, se apertura una averiguación donde aparece como imputados: ISMAEL HAMID PRESILLA, titular de la cedula de identidad N° 17.406.324, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, la Copita, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.948.766, residenciado en la vía Cumaná, Cumanácoa, sector Puerto de la Madera, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que del análisis de los elementos de convicción recabados en el presente investigación es imposible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ISMAEL HAMID PRESILLA, y JOSÉ LUIS FUENTES, ampliamente identificado en autos.
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal 2 del Ministerio Público donde aparece como imputados , los ciudadanos antes mencionados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el sobreseimiento de la causa para los imputados ISMAEL HAMID PRESILLA, titular de la cedula de identidad N° 17.406.324, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, la Copita, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.948.766, residenciado en la vía Cumaná, Cumanácoa, sector Puerto de la Madera, Cumaná, Estado Sucre, señalando el representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 13-03-09, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosiflor Blanco