REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000342
ASUNTO : RJ01-P-2001-000342
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de José Eduardo Sánchez Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.538, nacido en fecha 08 de Diciembre del año 1979, de 29 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, de profesión u oficio sin definir, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, que contemplan una pena comprendida entre tres (03) meses a (02) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de tres (03) años. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años. Visto esto, y considerando que los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 17-04-2001, y que desde esa oportunidad hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) años, ONCE(11) meses y ocho (08) días aproximadamente, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de José Eduardo Sánchez Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.538, nacido en fecha 08 de Diciembre del año 1979, de 29 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, de profesión u oficio sin definir, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor de José Eduardo Sánchez Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.538, nacido en fecha 08 de Diciembre del año 1979, de 29 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, de profesión u oficio sin definir, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5, del Código Penal, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSIFLOR BLANCO