REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002090
ASUNTO : RP01-P-2009-002090

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de Persona Desconocida, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Antonio José Arteaga Gómez; en virtud de que en fecha 13-02-2000, se inicia el presente investigación por denuncia formulada por ante el IAPES, por el ciudadano Antonio José Arteaga Gómez, quien entre otras cosas expuso:”Vengo a denunciar a personas desconocidas me arrebataron un celular marca motorota, modelo star tac, color gris con su respectivo forro y batería, cuando me trasladaba por la avenida Bolivariano de esta ciudad. Sobreseimiento que solicita en virtud que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es imposible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos de Robo En la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años y en virtud de que han transcurrido nueve (09) años, dos (02) meses desde que se cometió el hecho, es tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. Por lo que se ha extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.


Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de Persona Desconocida, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Antonio José Arteaga Gómez; en virtud que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es imposible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos de Robo En la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO