REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000799
ASUNTO : RP01-P-2010-000799
Visto el oficio Nº SUC-F3-1C-147-2010, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la presente causa en virtud de haber negado ese despacho Fiscal la entrega del vehiculo marca Ford, Modelo Fusión, año 2007, Color Plata, en virtud de que esa representación Fiscal negó la entrega del mismo, en razón a que de las presentes actuaciones se pudo observar que en la experticia de reconocimiento que cursa al folio 16, el mismo presentaba sus seriales falsos; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber realizado una exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, pasa a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran la presente causa en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca FORD; Modelo FUSIÓN; Año 2007; Color PLATA; Placas VCX-820, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 3FAHP08157R273812; Serial de Motor 7R273812, Uso: PARTICULAR, el cual presentaba el stiker de la carrocería Falsas, Stiker de Seguridad Falsos y Serial del Motor DEVASTADOS, que el serial de motor original obtenido mediante activación de seriales borrados sobre metal es 7R240754. Ahora bien, cursa al folio 09 de la causa, dictamen pericial Nº 9700-263-2205-486-09, de fecha 19 de Agosto de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, el cual, efectivamente, en lo que respecta al stiker de la carrocería Falsas, Stiker de Seguridad Falsos y Serial del Motor DEVASTADOS, y que el serial de motor original obtenido mediante activación de seriales borrados sobre metal es 7R240754. De igual modo cursa a los autos, al folio 15 y 16 Experticia de Reconocimiento N° 004, realizado al vehiculo en cuestión por el experto SM/3RA JOREGE MONTES, designado por el Comando Regional Nº 07 Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, a los fines de poder determinar la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo objeto de la revisión, llegando este a la conclusión que el Serial Placa de la carrocería resultó ser FALSO, Serial motor DEVASTADO Y Serial stiker de seguridad resultó ser FALSOS. Cursa al folio 19 copia fotostática de documento de venta pura y simple del ciudadano Nelson Ramón Rondón Pérez al ciudadano Javier José Salazar, por la cantidad de 80.000,00, por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas. Al folio 23 cursa acta por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Javier José Salazar, titular de la cedula de identidad N° 14.671.225, en fundamento el vehículo solicitado presenta stiker de la carrocería Falsas, Stiker de Seguridad Falsos y Serial del Motor DEVASTADOS, referente al procedimiento a seguir en casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos, emanada de la Fiscalía General de la República. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado del dictamen pericial Nº 9700-263-2205-486-09, de fecha 19 de Agosto de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, antes señalada, o al menos justifique a plenitud la desincorporación del serial de seguridad en el vehículo; solo cursa en autos copia fotostática de documento de venta pura y simple del ciudadano Nelson Ramón Rondón Pérez al ciudadano Javier José Salazar, por la cantidad de 80.000,00, por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo que este tipo de instrumentos públicos no produce efectos erga omnes, es decir, respecto de todos o frente a todos; sino inter partes, esto es, que las consecuencias jurídicas que puedan dimanar de él solo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración, y este tipo de instrumentos para que puedan ser oponibles a terceros, deben cumplir ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, como haber sido inscritos en un registro público. Aunado a la circunstancia ya analizada. Así las cosas, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega el solicitante haber celebrado con el ciudadano Nelson Ramón Rondón Pérez, quién aparece como propietario original del bien, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26036283. Y en ese sentido es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde establece, en parte, lo siguiente:
“… considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así pues, en el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora. En tal sentido, quien aquí decide considera que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación plena pues se determinó que el serial de seguridad fue desincorporado; razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos que justifiquen su entrega; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca FORD; Modelo FUSIÓN; Año 2007; Color PLATA; Placas VCX-820, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 3FAHP08157R273812; Serial de Motor 7R273812, Uso: PARTICULAR, el cual presentaba el stiker de la carrocería Falsas, Stiker de Seguridad Falsos y Serial del Motor DEVASTADOS, que el serial de motor original obtenido mediante activación de seriales borrados sobre metal es 7R240754; todo ello en virtud de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado del dictamen pericial Nº 9700-263-2205-486-09, de fecha 19 de Agosto de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, el cual, efectivamente, en lo que respecta al stiker de la carrocería Falsas, Stiker de Seguridad Falsos y Serial del Motor DEVASTADOS, y que el serial de motor original obtenido mediante activación de seriales borrados sobre metal es 7R240754. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSIFLOR BLACO