REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003243
ASUNTO : RP01-P-2009-003243

RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (a) adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361, de 21 años de edad, residenciada en la calle Principal del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 26 de octubre de 2006, cuando el ciudadano Enrique José Rivero Bermúdez denuncia formalmente a los ciudadanos ANGELA KARINA ANTÓN y JOSÉ GREGORIO ARENAS, alegando que los mismos agredían físicamente con palos y las manos a la niña YUSNELLY RIVERO ANTON.
Continúa la fiscal señalando que: “… de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto la niña presenta una lesión ulcerosa en el muslo derecho, tal como se evidencia de informe médico forense e igualmente, tal como lo manifiesta el denunciante, sin embargo en la declaración de la niña Yusnelly Rivero se evidencia que la misma manifiesta que la picó un bachaco y se le hizo una pelotita, que el ciudadano José Gregorio no le pega e igualmente que su mama solo le pega cuando hace algo malo, circunstancia estas que se corroboran con el resultado de la evaluación psiquiatrita realizada a la niña, donde se concluye que la victima es Conciente buen apego con la madre…examen dentro de los parámetros normales, por lo que se establece que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no se materializaron los maltratos hacia la niña por parte de los denunciados, tal como lo manifiesta el denunciante., en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.




PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26-10-2006 se inició investigación cuando el ciudadano Enrique José Rivero Bermúdez denuncia formalmente a los ciudadanos ANGELA KARINA ANTÓN y JOSÉ GREGORIO ARENAS, alegando que los mismos agredían físicamente con palos y las manos a la niña YUSNELLY RIVERO ANTON.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (a) adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA : ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361, de 21 años de edad, residenciada en la calle Principal del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosiflor Blanco






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003243
ASUNTO : RP01-P-2009-003243

RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (a) adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361, de 21 años de edad, residenciada en la calle Principal del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 26 de octubre de 2006, cuando el ciudadano Enrique José Rivero Bermúdez denuncia formalmente a los ciudadanos ANGELA KARINA ANTÓN y JOSÉ GREGORIO ARENAS, alegando que los mismos agredían físicamente con palos y las manos a la niña YUSNELLY RIVERO ANTON.
Continúa la fiscal señalando que: “… de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto la niña presenta una lesión ulcerosa en el muslo derecho, tal como se evidencia de informe médico forense e igualmente, tal como lo manifiesta el denunciante, sin embargo en la declaración de la niña Yusnelly Rivero se evidencia que la misma manifiesta que la picó un bachaco y se le hizo una pelotita, que el ciudadano José Gregorio no le pega e igualmente que su mama solo le pega cuando hace algo malo, circunstancia estas que se corroboran con el resultado de la evaluación psiquiatrita realizada a la niña, donde se concluye que la victima es Conciente buen apego con la madre…examen dentro de los parámetros normales, por lo que se establece que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no se materializaron los maltratos hacia la niña por parte de los denunciados, tal como lo manifiesta el denunciante., en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.




PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26-10-2006 se inició investigación cuando el ciudadano Enrique José Rivero Bermúdez denuncia formalmente a los ciudadanos ANGELA KARINA ANTÓN y JOSÉ GREGORIO ARENAS, alegando que los mismos agredían físicamente con palos y las manos a la niña YUSNELLY RIVERO ANTON.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (a) adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA : ANGELA KARINA ANTON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.386.361, de 21 años de edad, residenciada en la calle Principal del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosiflor Blanco