REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002510
ASUNTO : RP01-P-2009-002510

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 24 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en la causa RP01-P-2009-002510, seguida al imputado AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre presidido por el Juez Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO; acompañado de la Secretaria judicial, Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil, ELFO BASTARDO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público; Abg. DAYANNA BRITO, la defensa pública penal Abg. JESUS MAYZ, el imputado y la victima de autos. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia, además no se debe realizar planteamientos propios pertenecientes al Juicio Oral y publico, e informándoles sobre las medidas de Prosecución al Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia DECIMA del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 29/06/2009, en donde solicitara el enjuiciamiento del imputado AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.904.762, de estado civil casado, hijo de Manuel Salvador Vicent Velásquez y Flor Herminia Vásquez, domiciliado en Nurucual, sector La entrada, casa S7N del Estado Sucre, por el delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana YARIELYS VICTORIA VELÁSQUEZ MICER y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 06-06-2009 en la que recibió denuncia de la ciudadana YARIELYS VICTORIA VELÁSQUEZ MICER. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos a los folios 41 y 42 de la causa, se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.904.762, de estado civil casado, hijo de Manuel Salvador Vicent Velásquez y Flor Herminia Vásquez, domiciliado en Nurucual, sector La entrada, casa S7N del Estado Sucre y expuso: ”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública ABG. JESUS MAYZ quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el ministerio publico visto que considera quien la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP específicamente en lo que respecta al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretado. Ahora bien, una vez que el tribunal con respecto a la acusación en el caso de un eventual auto de apertura a juicio oral hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y con respecto a los medios documentales solicito sean admitido conforme al 339 y como lo establece el tsj conjuntamente con la declaración de los expertos que la practicaron, ahora bien visto que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años y que el legislador ha dado alternativas en este tipo de caso como lo es la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal una vez que se pronuncie con respecto a la acusación le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a dicha forma alternativa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Resuelve: Como ha sido presentada la acusación fiscal en donde se acusa al ciudadano AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.904.762, de estado civil casado, hijo de Manuel Salvador Vicent Velásquez y Flor Herminia Vásquez, domiciliado en Nurucual, sector La entrada, casa S7N del Estado Sucre. por el delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana YARIELYS VICTORIA VELÁSQUEZ MICER, lo solicitado por la defensa y se procede a analizar la acusación fiscal acordándose. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIELYS VICTORIA VELÁSQUEZ MICER; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06-06-2009-; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, impone al imputado AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, plenamente identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, o la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “ Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: “no me opongo a lo manifestado. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS MAYZ y expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al régimen de prueba. Es todo.” Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.904.762, de estado civil casado, hijo de Manuel Salvador Vicent Velásquez y Flor Herminia Vásquez, domiciliado en Nurucual, sector La entrada, casa S7N del Estado Sucre, por el delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana YARIELYS VICTORIA VELÁSQUEZ MICER, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO QUIEN LE DARÁ SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EN NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA, ES DECIR NO EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA HACIA LA VICTIMA NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano AROLDO RAMÓN VICENT VÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.904.762, de estado civil casado, hijo de Manuel Salvador Vicent Velásquez y Flor Herminia Vásquez, domiciliado en Nurucual, sector La entrada, casa S7N del Estado Sucre, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ