REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001515
ASUNTO : RP01-P-2009-001515

RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS M. BRICEÑO D, en su carácter de Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: CECILIO JOSÉ DÍAZ NOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.563, Nacido en fecha 26 de Mayo de 1982, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las Paraparas, San Antonio del Golfo, calle Principal, Estado Sucre, residenciado en Cantarrana, Guarapiche, sector las Charas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 11-04-2009, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el sector Las Paraparas, San Antonio del Golfo, que según acta policial fue a las seis y cinco (06:05) horas de la tarde , quienes observaron al hoy imputado tirado en el pavimento, el cual mostraba signos de haber sido agredido físicamente, además de signos de haber ingerido alcohol ni que adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta le incautaran algún elemento de interés criminalístico, pero que cerca de su persona tirada en el pavimento, observaron un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, construido con tubo de metal y en uno de los extremos dos tuercas enroscadas a un tubo metálico oxidado.”
Continúa la fiscal señalando que: “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente causa, es imposible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal y la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para el momento de ocurrir los hechos, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11-04-2009 se inició investigación mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el sector Las Paraparas, San Antonio del Golfo, que según acta policial fue a las seis y cinco (06:05) horas de la tarde , quienes observaron al hoy imputado tirado en el pavimento, el cual mostraba signos de haber sido agredido físicamente, además de signos de haber ingerido alcohol ni que adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta le incautaran algún elemento de interés criminalístico, pero que cerca de su persona tirada en el pavimento, observaron un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, construido con tubo de metal y en uno de los extremos dos tuercas enroscadas a un tubo metálico oxidado.” señalando la representante fiscal que se ordenó la practica de diligencias con el resultado siguiente: Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 0717-B-0075-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Cumaná, de fecha 16-04-2009, realizada a un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, construido con un tubo de metal y en uno de sus extremos dos tuercas enroscadas a un tubo metálico oxidado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como CECILIO JOSÉ DÍAZ NOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.563,”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS M. BRICEÑO D, en su carácter de Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: CECILIO JOSÉ DÍAZ NOYA. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO CECILIO JOSÉ DÍAZ NOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.563, Nacido en fecha 26 de Mayo de 1982, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las Paraparas, San Antonio del Golfo, calle Principal, Estado Sucre, residenciado en Cantarrana, Guarapiche, sector las Charas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosiflor Blanco