REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000046
ASUNTO : RP01-P-2010-000046
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera celebrada en fecha 17-03-2010; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades de ley, pasa a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Modelo Capri, Marca CHEVROLET, Año: 1988, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: BBK797, Serial de Carrocería: 1N69LV113726, Serial de Motor: T042CSA, por cuanto dicho automóvil guarda relación en actas procesales Nº C-136.673, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Ahora bien, cursa al folio 21 de la causa, dictamen pericial Nº 414, de fecha 03 de Septiembre de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, en el cual, efectivamente presenta los seriales de identificación “ORIGINALES”, verificado los seriales y matriculas de este vehiculo, en el sistema integrado de información Policial SIPOL, arrojó que estos datos corresponden a un vehiculo, el cual se encuentra requerido por la Sub.-Delegación Cumaná, Estado Sucre, según actas Procesales signados con el Nº C-136673, por el delito de Hurto de Vehiculo de fecha 04-12-1986. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIN DE BEJARANO REINA DEL VALLE, quien manifestó entre otras cosas: En el año 1998, compré un vehiculo Marca CHEVROLET, modelo CAPORICE, año: 1978, Color Azul, placas BBK797, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, y dicho vehiculo se lo compre a un señor de nombre Ronald Emir Adrián Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.651, pero no lo llevamos a revisión, porque el carro no andaba y lo pusimos a trabajar en la línea de Valle Verde de esa ciudad y el día 14-08-09, unos funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a un muchacho de nombre Freddy José, estas persona trabajaba como chofer en mi carro antes nombrado y entonces los Guardias Nacionales le dijeron que ese carro estaba solicitado por la PTJ de Cumaná, Estado Sucre de fecha 1986, al ver la situación trate de comunicarme con el señor que me vendió el carro y no logré su ubicación, entonces me dirigí a Fiscalia Primera y me informaron que el vehiculo estaba solicitado por la delegación y fecha antes mencionada. Al folio 27, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Antonio Celestino Freites, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que hace unos días unos funcionarios hicieron acto de presencia en mi residencia, quienes me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que compareciera a esta oficina a fin de rendir declaración en torno a un vehiculo que yo vendí como chatarra, en el mes de agosto del año 1995. A los folios 29 y 30, cursan carnet de Circulación y Titulo de Propiedad de vehiculo Automotor, a nombre del ciudadano Antonio Celestino Freites. Al folio 30 cursa acta de retención de vehiculo por parte del Destacamento Nº 75 de la Primera Compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 40 cursa copia certificada de documento de venta y pura y simple realizada por el ciudadano Ronald Emir Adrián Rojas a Reina del Valle Bejarano ante la Notaria Pública Primera del Tigre del Estado Anzoátegui. Al folio 47 cursa escrito de solicitud de entrega de vehiculo solicitado por la ciudadana Reina del Valle Bejarano ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Al folio 48 cursa auto de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público negando la entrega del vehiculo. A los folios 88 y 89 escrito presentado por la ciudadana Reina del Valle Bejarano, ante el Tribunal Segundo de Control ratificando la entrega del vehiculo en cuestión. A los folios 62 y 63 cursa Documento de venta pura y simple del vehiculo realizado entre Antonio Celestino Freites al ciudadano Ronald Emir Adrián Rojas. A los folios 66 y 67 cursa documentación original de la venta pura y simple del vehiculo entre Ronald Emir Adrián Rojas a Reina del Valle Bejarano. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no está determinado en el expediente el origen de la solicitud del delito de Hurto que presenta el vehiculo mencionado, no se sabe a cien si acierta si el mismo fue recuperado y entregado a su verdadero propietario, aunado al hecho a que en las presentes actuaciones aparece el ciudadano ANTONIO CELESTINO FREITES, como la persona que figura como propietaria en el titulo de propiedad correspondiente al vehiculo, manifestando entre otras cosas el mencionado ciudadano que compró el vehiculo en el consecionario ACO, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el año 1988 y que el primer propietario del vehiculo, según el primer título de propiedad de fecha 29 de Octubre de 1986, es el ciudadano Pedro Julián Otero, y de quien no se pudo obtener una dirección precisa, circunstancia esta analizada, tampoco yace en los autos elemento de convicción alguno que permita siquiera poder presumir a un modo razonable, por parte de quien decide, que no se ha podido determinar la situación acerca del Hurto sobre el vehiculo en cuestión.
Así las cosas, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega la solicitante haber celebrado con el ciudadano Antonio Celestino Freites, quién aparece como propietario original del bien, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 22418619.
En tal sentido, quien aquí decide considera que existen dudas en cuanto a la denuncia que pesa sobre dicho vehiculo por el delito de Hurto; razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos que justifiquen su entrega; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Modelo Capri, Marca CHEVROLET, Año: 1988, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: BBK797, Serial de Carrocería: 1N69LV113726, Serial de Motor: T042CSA, por cuanto dicho automóvil guarda relación en actas procesales Nº C-136.673, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSIFLOR BLANCO