REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005345
ASUNTO : RP01-P-2009-005345

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005345, seguida al imputado ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.197, fecha de nacimiento 24-04-1990, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Boulevard Los Pescadores, casa sin número cerca de FIPACA, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo del Juez ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala CÉSAR RAMOS, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS y el imputado de autos, previa comparecencia por traslado; no compareciendo el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes, haciéndose constar expresamente que dentro del mismo compareció el Defensor Privado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha seis (06) de enero de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 36 al 40 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.197, fecha de nacimiento 24-04-1990, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Boulevard Los Pescadores, casa sin número cerca de FIPACA, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.197, fecha de nacimiento 24-04-1990, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Boulevard Los Pescadores, casa sin número cerca de FIPACA, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien expuso: esta defensa, escuchada como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones, solicita respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio en contra de mi defendido por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que este Tribunal estime procedente admitir la acusación de que este Juzgado se pronuncie en cuanto atañe a la admisión o desestimación de la acusación presentada solicito se otorgue la palabra a mi defendido a objeto de que manifieste si desea acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.197, fecha de nacimiento 24-04-1990, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Boulevard Los Pescadores, casa sin número cerca de FIPACA, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, asimismo y en razón de haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, solicito se revise la misma y se sustituya por una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cual el Ministerio Público acuso al imputado ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión; de la misma manera se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el identificado ciudadano, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que haya de conocer de la causa decida la conducente, en este sentido se desestima la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ENRIQUE RAFAEL SERRANO SALAZAR, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.197, fecha de nacimiento 24-04-1990, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Boulevard Los Pescadores, casa sin número cerca de FIPACA, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, estimándose como fecha provisional en la cual habrá de cumplirse la pena el día veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013). Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ