REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005096
ASUNTO : RP01-P-2009-005096
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, (23) de marzo de dos mil diez (2010), siendo la 1:00 pm, se constituyó en la sala No. 05 el Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. GILBERTO FIGUEROA RIVERO; acompañado de la ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-p-2009-5096, seguida al imputado KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.936, soltero, nacido en fecha 13-08-1987, hijo de Cruz González y Georgina Calvo, residenciado en el Sector de Maturincito, parte Alta de Mariguitar Municipio Bolívar del, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala Juan Pablo Bastardo y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal DECIMO PRIMERO del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, el Defensor Privado ABG. SIMON VASQUEZ, el imputado de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos Y la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-12-2009, que cursa a los folios 48 al 51 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.936, soltero, nacido en fecha 13-08-1987, hijo de Cruz González y Georgina Calvo, residenciado en el Sector de Maturincito, parte Alta de Mariguitar Municipio Bolívar del, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 15-11-2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios SG/1RO LEOPOLDO JOSE GALAN, SGTO/2DO ZORAIDA RODRIGUEZ, CABO/1RO GLADYS LUIS PATIÑO Y AGENTE JOSE REYES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de guardia en el punto de control ubicado en el camino que conduce al caserio de Santa Cruz de Mariguitar Estado Sucre, cuando avistaron a un grupo de personas a quienes al realizarle la revisión cioprporar y al decirles que mostraran lo que tenian en el bolsillo, uno de los muchachos no quiso mostrar lo que traia en el bolsillo derecho del pantalón que vestia, por lo que los funcionarios optaron en llamar a tres testigos de los que iban en el grupo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal al ciudadano, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color azul claroque a su vez contenia treinta envoltorios pequeños tipo cebollita en material sintetico color azul, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína y en su cartera la cantidad de 448 bolívares fuertes. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como KENNY JOSE GONZÁLEZ CALVO; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 15-11-09, suscrita por los funcionarios SG/1RO LEOPOLDO JOSE GALAN, SGTO/2DO ZORAIDA RODRIGUEZ, CABO/1RO GLADYS LUIS PATIÑO Y AGENTE JOSE REYES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, por haberse incautado la cantidad de la presunta droga denominada Cocaína, y el dinero en efectivo. (Folio 02). Actas de Entrevistas rendidas por la ciudadana ALVIS RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, RAFAEL DAVID MARQUEZ CABRERA Y JESPÚS RAFAEL MARQUEZ, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancia señalada. (Folios 03,04 y 05). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominadas Cocaína. (Folio 06). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por la experto MARIANGEL GOMEZ, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a las drogas denominadas COCAÍNA BASE con un peso neto de SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 grs. 985 mgs.). (Folio 11). quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al Acusado KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada NO querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensor Privado ABG. Simón Vásquez, quien expuso: Revisada como ha sido la acusación fiscal y oído lo manifestado por el ministerio público, esta defensa considera desproporcional la calificación atribuida a mi defendido por cuanto la cantidad incautada al mismo no requiere de la imposición de una pena de cuatro (04) a seis (06) años así como lo pide el Ministerio Público cuando ajusta la calificación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, enmarcado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, razón esta por la que me opongo de forma categórica a la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del COPP aunado a que se evidencia en el mismo que el Ministerio Público, luego de recibir las actuaciones de manos del Ministerio Público no constató a través de un examen toxicológico si mi defendido consumía la sustancia que para el momento del procedimiento le fue incautada y por cuanto las circunstancias en que fue incautada la sustancia hacen pensar a esta defensa que la misma era para la distribución por cuanto el mismo contenía treinta (30) envoltorios pequeños tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul y en su cartera contenía la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho (448 bsf) bolívares fuertes. Circunstancia óptima para que se configure la distribución de sustancias estupefacientes y no el ocultamiento planteado por la Fiscalía”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público en contra del Imputado KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.936, soltero, nacido en fecha 13-08-1987, hijo de Cruz González y Georgina Calvo, residenciado en el Sector de Maturincito, parte Alta de Mariguitar Municipio Bolívar del, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado responsable de los hechos de fecha 15-11-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. SIMON VASQUEZ, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Acto seguido este tribunal acuerda pronunciarse por el cambio de calificación solicitado por la defensa privada del imputado de autos: El tribunal declara con lugar la solicitud del cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en virtud de las circunstancias en que fue incautada la droga llevando el imputado consigo para el momento treinta (30) envoltorios pequeños tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul siendo el peso neto que arrojó la sustancia decomisada de seis gramos con novecientos ochenta y cinco miligramos, asimismo en su cartera contenía la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho (448 bsf) bolívares fuertes, circunstancias estas que hace pensar a este juzgador que estamos en presencia del delito de Distribución, por lo que se acuerda el cambio de calificación solicitado por la defensa. Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da diez (10) años de prisión, quedará en cinco (05) años, al mismo se le aplica el artículo 74 , ya que no posee antecedentes penales ni registros policiales, por lo que este Juzgador procede a rebajar un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer cuatro (04) años de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole dos (02) años a los cuatro (04) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: CONDENA al acusado KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.936, soltero, nacido en fecha 13-08-1987, hijo de Cruz González y Georgina Calvo, residenciado en el Sector de Maturincito, parte Alta de Mariguitar Municipio Bolívar del, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el año 2012, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en Privado de Libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS.