REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004368
ASUNTO : RP01-P-2009-004368
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 22 de Marzo de 2010, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, acompañada de la Secretaria judicial, Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-004368, seguida al ciudadano JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.624, soltero, comerciante, nacido en fecha 13-02-1980, hijo de Migdalina Suniaga y Sergio Castillo, residenciado en Arapo, Sector La Vega, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CEAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Abg. MOHSEN BOUTROS BASSIN ZAJÍA. Seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público representado en este acto en la persona del Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA: quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día El día (27) de septiembre de 2.009, siendo las 07:00 de la noche, los funcionarios INSPECTOR CRUZ LÓPEZ, C/1RO. ESTEBAN RENGEL, C/2DO. PEDRO DE LA ROSA y C/2DO. LARRY MEJÍAS, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Sector La vega, Arapo, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos JOEL JOSÉ ROSALES VALLEJO y HERI JOSÉ SIFONTE PATIÑO, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección señalada, procedieron a tocar la puerta, saliendo un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y el cual quedó identificado como JEAN POOL, a quien le impusieron del motivo de la vivienda, le entregaron copia de la orden de allanamiento, procediendo luego a introducirse en la vivienda conjuntamente con los testigo e iniciando la revisión de la misma, lográndose incautar en ña primera habitación, específicamente en un escaparate de madera de color marrón, un (01) envase plástico pequeño con tapa de color blanco, con el logo de Rolda, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta Cocaína; en el mismo cuarto , en una mesa de noche, e la parte de arriba, se encontró la cantidad de ciento doce bolívares fuertes (112 bs.F); en la cocina, en una platera forrada de fórmica de color blanco con marrón, se encontró un plato blanco de plástico, un colador pequeño color rojo, una tijera y dos papeletas de presunto bicarbonato, concluyendo así la revisión de la vivienda, y procediendo a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos legales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales se especifican en autos y deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.624, soltero, comerciante, nacido en fecha 13-02-1980, hijo de Migdalina Suniaga y Sergio Castillo, residenciado en Arapo, Sector La Vega, casa sin número, Estado Sucre a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo agregar nada acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: La defensa no se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido, solo solicito que una vez admitida o no la acusación le otorgue nuevamente la palabra a mi representado en el caso de que esta desee admitir los hechos y por ultimo solicito le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto en razón a que el delito por el que se acusa no es de los considerados graves en la ley especial.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 21/01/2010, suscrita por los funcionarios IAPES donde aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector el pozo de boca de sabana de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal en presencia de los testigos ciudadanos JHONNY GOMEZ Y JOSÉ JENRIQUEZ, le incautaron en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo bermuda que cargaba, una bolsa de material sintético contentivo de 102 envoltorios entre material sintético y papel aluminio de los cuales 11 eran de color amarillo, 05 verdes y 01 azul, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, 06 envoltorios de la presunta doga denominada marihuana y 79 de la presunta droga denominada crack y 46 bolívares. Siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedando identificado como Edgar Rafael Campos Barreto; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, se acuerda con lugar la calificación jurídica a aplicar en el proceso, la cual tiene una pena aplicable de 6 a 8 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado EDGAR RAFAEL CAMPOS BARRETO, venezolano, 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.609, nacido en fecha 12/06/63, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio boca de sabana, sector los pozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD declarando y estimando sin lugar el petitorio de la defensa de que se desestime la acusación.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 47 al 48 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra del ciudadano JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.624, soltero, comerciante, nacido en fecha 13-02-1980, hijo de Migdalina Suniaga y Sergio Castillo, residenciado en Arapo, Sector La Vega, casa sin número, Estado Sucre, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 64 al 65, las cuales pasan a ser parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y solicitó la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defenor Privado quien expone: Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que los mismos esta no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Vista la admisión de los hechos planteada por el imputado solicito se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años y el superior de SEIS (06) años de prisión, lo que sumado en sus extremos arroja una pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la normalmente aplicable, es la pena de CUATRO (04) años Y conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, de igual manera vista la solicitud de la defensa quien solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación de una medida menos gravosa, este tribunal acuerda sin lugar la misma, siendo el juez de ejecución el encargado de materializar la medida o medidas que a bien corresponda.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.624, soltero, comerciante, nacido en fecha 13-02-1980, hijo de Migdalina Suniaga y Sergio Castillo, residenciado en Arapo, Sector La Vega, casa sin número, Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año septiembre de 2012-. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales se especifican en autos y deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ