REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003312
ASUNTO : RP01-P-2009-003312
Visto el escrito presentado por el ABG. JESUS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Pública Segundo Con Competencia Plena en Materia Penal, en donde solicita a este Tribunal el cese de la medida impuesta a su defendido imputado PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, venezolano, natural de Monte oscuro de Cumanácoa, Estado sucre, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.131, nacido en fecha 18 -04-1961, residenciado en Parque ayacucho, vigilante, casa sin número, en razón de que el mismo; cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 31-07-2009, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, al referido imputado por el delito de: ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de ALCIERIS DEL VALLE BARRETO y la niña VILMARIS DEL VALLE BARRETO. Evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: 6 meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera otorgado en fecha: 31-07-2009, por este Tribunal al imputado: PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria,
Abg. Rosiflor Blanco.-