REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002622
ASUNTO : RP01-P-2009-002622
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. RITA PETI BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DORYS ALBORNOZ PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.629, residenciada en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, Nº 15 Cumaná, Estado Sucre, ENEIDA ARCA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.863, y residenciado en la calle la Marina, Santa Fe, Nº 27, y Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.498.159, residenciado en la calle la Marina, Santa Fe, Nº 27, Y urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 09, Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves En Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
13-06-2009, se apertura una averiguación donde aparece como imputado: DORYS ALBORNOZ PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.629, residenciada en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, Nº 15 Cumaná, Estado Sucre, ENEIDA ARCA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.863, y residenciado en la calle la Marina, Santa Fe, Nº 27, y Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.498.159, residenciado en la calle la Marina, Santa Fe, Nº 27, Y urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 09, Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves En Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, señalando la representante fiscal que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y que por la naturaleza de cómo sucedieron los hechos, el mismo no puede atribuirse a los imputados antes mencionados, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como DORYS ALBORNOZ PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.629, ENEIDA ARCA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.863, y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.498.159
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público donde aparece como imputados los ciudadanos antes mencionados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS DORYS ALBORNOZ PASTRANO, ENEIDA ARCA LEZAMA, y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Rosiflor Blanco