REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002111
ASUNTO : RP01-P-2009-002111


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. RITA PETI BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENDY WILLIAN MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.945, residenciado en la avenida las Palomas sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
15-05-2009, se apertura una averiguación con acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida las palomas, sector los ranchos, avistaron a cuatro ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso procediendo a una persecución dándole alcance y tomando una aptitud agresiva, lanzándole objetos contundentes a la comisión y logrando alcanzarlos, quedando a la orden del Ministerio Público, señalando la representante fiscal que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y que por la naturaleza de cómo sucedieron los hechos, el mismo no puede atribuirse a los imputados antes mencionados, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose ENDY WILLIAM MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.945.
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público donde aparece como imputado el ciudadano antes mencionado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ENDY WILLIAM MEDINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.945, residenciado en la avenida las Palomas, sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosiflor Blanco






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002111
ASUNTO : RP01-P-2009-002111


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. RITA PETI BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENDY WILLIAN MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.945, residenciado en la avenida las Palomas sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
15-05-2009, se apertura una averiguación con acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida las palomas, sector los ranchos, avistaron a cuatro ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso procediendo a una persecución dándole alcance y tomando una aptitud agresiva, lanzándole objetos contundentes a la comisión y logrando alcanzarlos, quedando a la orden del Ministerio Público, señalando la representante fiscal que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y que por la naturaleza de cómo sucedieron los hechos, el mismo no puede atribuirse a los imputados antes mencionados, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose ENDY WILLIAM MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.945.
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público donde aparece como imputado el ciudadano antes mencionado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ENDY WILLIAM MEDINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.945, residenciado en la avenida las Palomas, sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosiflor Blanco