REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000505
ASUNTO : RP01-P-2005-000505

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ISIDRO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.761.688, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en: Sector la Playa, detrás de la Caip, casa Nº 22, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Último aparte del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RAMOS DE VALLENILLA; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos ocurrieron el 17-02-2005, con denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RAMOS DE VALLENILLA, quien Expuso: Resulta ser que el día de hoy, jueves 17-02-2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, yo me encontraba en la calle Bomplam, para salir a la plaza Marti a visitar a una amiga de nombre Carmen Benavides, la cual para ese momento no se encontraba en su residencia de nombre Quinta Begonia, en ese momento logré avistar a un ciudadano en aptitud sospechosa que se dirigía a mi, y noté extraño ya que yo no lo conocía y en un instante inesperado me arrancó la cartera del brazo y se dio a la fuga, yo desesperada gritaba que me ayudaran y un funcionario de la policía que se encontraba en el hospital salió y lo siguió persiguiendo, dándole captura al mismo. Sobreseimiento que solicita en virtud que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es imposible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual estipula una pena de Prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, y dado que han transcurrido Cuatro (04) años y Tres (093) meses desde la comisión del hecho, es tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa ocurrieron el 17-02-2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, yo me encontraba en la calle Bomplam, para salir a la plaza Marti a visitar a una amiga de nombre Carmen Benavides, la cual para ese momento no se encontraba en su residencia de nombre Quinta Begonia, en ese momento logré avistar a un ciudadano en aptitud sospechosa que se dirigía a mi, y noté extraño ya que yo no lo conocía y en un instante inesperado me arrancó la cartera del brazo y se dio a la fuga, yo desesperada gritaba que me ayudaran y un funcionario de la policía que se encontraba en el hospital salió y lo siguió persiguiendo, dándole captura al mismo.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 17-02-2005, se apertura investigación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo que habiendo transcurrido hasta el día de hoy, un lapso de mas de Cinco (05) años y Doce (11) días aproximadamente, desde que ocurrieron los hechos, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.


Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.761.688, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en: Sector la Playa, detrás de la Caip, casa Nº 22, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Último aparte del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RAMOS DE VALLENILLA; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO