REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000973
ASUNTO : RP01-P-2010-000973
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Cebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 03.36 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguaci ALEXANDER CAÑA , a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000973, seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.860, soltero, nacido en fecha 14/09/1968, de 19 años de edad, natural Cumaná, de oficio artesano residenciado en el Barrio la Trinidad, calle herrera, sector plaza bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 1, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 1, la cual se encuentra de guardia, en el día de hoy, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado ante este despacho en el día 17-03-2010, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, haciendo una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos en fecha 15/03/2010 y de los argumentos de derecho y elementos de convicción en que sustenta su solicitud otorgando a los hechos la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO); por considerar esta representación que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, amén de considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por estimar que existe peligro de fuga, en razón a la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado de autos, por lo que solicitó se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 al ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ. En este acto consigno como actuación complementaria el Protocolo de Autopsia N° A-95-10 de fecha 15/03/2010 de la victima de autos a los fines que sean agregadas a la causa. Finalmente solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que lo procedente y ajustado a derecho solicitar a este Tribunal la libertad inmediata del ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, quien a criterio de la defensa se encuentra detenido de manera ilegitima violándose de manera flagrante el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral uno que refiere a que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendido infragante, no siendo ninguno de estos dos supuestos el caso que nos ocupa, ya que se evidencia de las actuaciones que el hecho ocurrió el 15/03/2010 aproximadamente a la 01:30 de la tarde y así consta en el acta de investigación penal cursante al folio 02. Igualmente corrobora lo alegado por la defensa cuando una vez inicia la averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 06 y quien hace referencia a que dicha investigación como autor arroja personas por identificar, es decir que mi representado no fue detenido al momento de la comisión del hecho punible que hoy investiga el Ministerio Público. Así mismo se desprende acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde manifiestan que mi representado fue detenido a las 07:20 de la noche del día 15/03/2010 es decir, aproximadamente 06 horas después no encontrándose materializado ninguno de los supuestos establecidos en la norma para que podamos hablar de una aprehensión en flagrancia así como tampoco se observa en las actuaciones, orden de aprehensión en contra del mismo, por lo que mal puede este tribunal acoger la solicitud de Privación de libertad realizada por la representante fiscal y aun menos cuando el mismo se encuentra actualmente privado ilegítimamente de libertad. Observa también esta defensa, en cuanto a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dado el caso para que sea procedente la solicitud del Ministerio Público deberían estar llenos los extremos del artículo 250 de dicha norma, contándose tan solo con un acta, sin contar con la presencia de testigos que avalen el procedimiento y dice dicha acta que al momento de la detención que no se le decomiso ningún elemento de interés criminalistico y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano EMPIDIO ANTON, no es menos cierto que el mismo sostiene que no presenció el hecho que se investiga y quien sostiene que se encontraba en su casa y al salir es cuando ve que habían matado a su sobrino igualmente a pregunta que se le hiciere específicamente a la número seis donde dice que si conoce de alguien que haya visto los hechos este manifestó no se quien vio. Limitándose hasta este momento con un acta de entrevista suscrita por Ana Vicent, quien manifestó que se encontraba en presencia del ciudadano ELIAS ANTON hoy occiso y siendo esta quien señala al ciudadano JHONNY como la persona que le disparó a ELIAS, haciendo igualmente dicha ciudadana referencia a que el hecho ocurrió el 15/03/2010 a tempranas horas de la tarde por lo que se estaría contando tan solo dado el caso, con un solo elemento de convicción procesal no dando cumplimiento al numeral 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a los fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado que hagan autor o participe a mi representado en el delito que se le imputa, reiterando así por lo señalado le sea decretada la libertad sin restricciones a mi representado. Por otra parte observa esta defensa que cursa al folio 24 acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual carece de la firma y sello del funcionario actuante lo que trae como consecuencia la nulidad de dicha acta de investigación penal por lo que en este acto la solicita esta defensa, así como oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al folio 28, la cual carece de rubrica y sello. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, en su defecto pido igualmente una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar y asistiendo en esta fase a mi representado, la presunción de inocencia y el estado de libertad, así como no consta su deseo manifiesto de no someterse al proceso, tomando en cuenta posee arraigo en el país. Cabe señalar que si bien es cierto, que hay un informe pericial suscrita por el área de laboratorio biológico la cual hace referencia a manchas de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática a un pantalón que supuestamente fuera prenda de mi representado ya que no hay testigos que puedan avalar dicha situación no podemos obviar las lesiones que presenta mi representado y que están acreditadas en el examen medico legal siendo notorias ante los presentes, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, los argumentos de la defensa y revisadas las actuaciones, Como punto previo, tomando en cuenta la nulidad opuesta por la representante de la defensa, específicamente en relación a las actuaciones que cursan a los folios 06, 24 y 28 de la presente causa, este Tribunal observa que por cuanto dichos folios no constituyen un elemento relevante que toque el fondo del asunto en cuestión, ni forman parte de los elementos de convicción procesal que permitan determinar la presunta participación en el hecho imputado por parte del ciudadano JHONNY GUTIERREZ, sino que se trata de gestiones de mero trámite que no inciden en ninguna forma en el fondo del asunto, siendo improcedente estimar alguna causal de nulidad de las establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y es en virtud de ello que se desestima la nulidad opuesta. Así mismo, este Tribunal procediendo a dar cumplimento a las previsiones de lo dispuesto en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica el análisis por parte del Juez de Control de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO) y que los hechos ocurrieron el 15 de marzo de 2010, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, a saber: Al folio 02 y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 04 y 05 cursa inspección N° 598 y 599. Al folio 14 cursa certificado de defunción de la victima de autos. Al folio 17 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 18 cursa acta de entrevista por la ciudadana ANA LUISA VICENT RIFERO, testigo presencial, quien manifiesta la manera en como ocurrieron los hechos de la presente investigación. Al folio 22 y 27 memorando SIPOL donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 30 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un pantalón tipo jean color azul, talla 30 marca WRANGLER. Al folio 32 y vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano ANTON EMPIDIO, testigo referencial de los hechos. Al folio 34 cursa ampliación de entrevista de la ciudadana ANA LUISA VICENT RIVERO. Al folio 36 cursa informe pericial N° 9700-263-0749- ALO-046-10. Y por último el protocolo de autopsia practicada a la victima de autos, consignada por la representante del Ministerio Público en este acto. Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación. En cuanto al Tercer supuesto establecido en la norma, observa este sentenciador, se presentan dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 250 del COPP numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.860, soltero, nacido en fecha 14/09/1968, de 19 años de edad, natural Cumaná, de oficio artesano residenciado en el Barrio la Trinidad, calle herrera, sector plaza bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.