REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000959
ASUNTO : RP01-P-2010-000959
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELRA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Cebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 05:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000959, seguida contra el ciudadano ALEX LEONEL MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.334, soltero, nacido en fecha 16/04/1990, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el Chacopata, calle Alí Primera, casa sin número, cerca de la bodega del señor Carlucho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOZADA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 1, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 1, la cual se encuentra de guardia, en el día de hoy, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 15 de marzo de 2010, cuando el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 11: 00 a.m., reciben llamada telefónica por un ciudadano quien no quiso identificarse, el cual informó que en el Terminal Marítimo de la Población de Chacopata, se encontraba un ciudadano de nombre Marín Vásquez, Alex, apodado el siete, el cual había comprado pasaje para viajar para la Isla de Margarita, en el Estado Nueva Esparta, y presuntamente fue la persona que le causó heridas por arma de fuego al ciudadano William Rafael Lozada González. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOZADA GONZALEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple del acta.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que lo procedente y ajustado a derecho solicitar a este Tribunal la libertad inmediata de mi representado, quien a criterio de la defensa se encuentra detenido de manera ilegitima violándose de manera flagrante el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral uno que refiere a que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendido infragante, no siendo ninguno de estos dos supuestos el caso que nos ocupa, ya que se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Actuante quien narra en dicha acta que en el Terminal marítimo de la población de Chacopata se encontraba el ciudadano Alex Marín, situación esta informada telefónicamente por persona que no quiso identificarse, así mismo hizo referencia dicha acta que la persona manifestó que el mencionado ciudadano le había causado herida por arma de fuego al ciudadano William Rafael Lozada el día domingo 14 de marzo de 2010 en horas de la madrugada, teniendo fecha el acta policial, 15 de marzo de 2010 y aprehendido mi representado siendo las 11:00 de la mañana, por lo que es evidente que no fue detenido al momento de cometer el hecho punible que atribuye el Ministerio Público ni tampoco cursa en las actuaciones orden de aprehensión alguna, por lo que mal puede este Tribunal acoger la solicitud fiscal cuando nos encontramos en presencia de una detención ilegítima. Por otra parte observa esta defensa, que no hay acta de denuncia suscrita por la presunta victima a quien mi representado presuntamente le ocasionara las lesiones personales a las cuales hace referencia el Ministerio Público aunado a esto llama la atención de la defensa, que el acta policial hace referencia de una victima de nombre William Lozada, igualmente reposa al folio 06 informe medico del ambulatorio urbano I, donde aparece unas lesiones ocasionadas al ciudadano William Lozada, cursante al folio 10 un acta de novedades donde se evidencia que fue atendido un ciudadano de nombre Luís Vicent Lozada quien resultó por una herida de arma de fuego, así como también cursante al folio 17 una constancia médica a nombre del ciudadano Luís Lozada cuestiones estas que se contradicen al no haber certeza de quien es en sí la victima del presente asunto. Cabe indicar que no reposa examen medico legal alguno, el cual es el examen por excelencia del proceso para determinar las posibles lesiones, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto, a la privación ilegítima y a la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe del hecho imputado por la representación fiscal lo que trae como consecuencia que no se encuentren acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata del ciudadano ALEX MARIN, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOZADA GONZÁLEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 02 al 05, cursa Acta Policial y actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Esteban José Brito y Antonio Ramón López González, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos; al folio 6, cursa evaluación médica practicada al ciudadano William Rafael Lozada González. Al folio 10, cursa registro de novedades emanado del servicio de ronda del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional. Al folio 11 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Cursa al folio 14 cursa registro policiales del imputado de autos, de fecha 20-01-09 CICPC de Cumaná, en el cual se evidencia que el mismo estuvo detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, según expediente N° I-019.895. Al folio 17, cursa informe médico de FUNDASALUD, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEX LEONEL MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.334, soltero, nacido en fecha 16/04/1990, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el Chacopata, calle Alí Primera, casa sin número, cerca de la bodega del señor Carlucho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Chacopata. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Chacopata, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ