REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000945
ASUNTO : RP01-P-2010-000945

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cebrada como ha sido en el día de ayer, 15 de Marzo del año 2010, siendo las 6:40 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000945, seguida en contra del imputado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.575.677, nacido en fecha 27-02-80, hijo de los ciudadanos Carmen González y Luis Ramos, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Buena Vista, Avda. El Islote, Con Calle Petión, Casa S/N, cerca del mercado municipal, Municipio Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ, el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.269, domicilio procesal Calle Petión, C.C. Santiago Tobias, Planta Alta, Local N° 4 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos, tener defensor privado, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y seguidamente el tribunal le toma juramento de Ley, asignándole unos minutos para leer las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.575.677, nacido en fecha 27-02-80, hijo de los ciudadanos Carmen González y Luis Ramos, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Buena Vista, Avda. El Islote, Con Calle Petión, Casa S/N, cerca del mercado municipal, Municipio Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2010. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Asimismo solicito Medidas de aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el art. 116 de la Carta magna, en concordancia con los arts. 66 y 67 de la ley Especial. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con los arts. 248 y 373 del COPP. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando No querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: Una vez escuchado la solicitud fiscal lo oportuno una vez leídas las actas que conforman la misma, es solicitar se desestime, la aplicación e la misma por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del art. 250 numerales 2 y 3 del COPP; sobre el numeral 2, considera esta defensa que los autos no se evidencia ningún elemento de convicción que vincule al imputado en el verbo rector del tipo penal precalificado por la vindicta pública evidenciándose que no existe ningún elemento que vincule en este ciudadano en tramites de transacciones con sustancias estupefacientes y psicotrópica, con relación con el numeral tercero del art 250 del COPP, considera la defensa que en la presente causa, debería prelar el principio constitucional establecido en el art. 44 ord. 1 de la Carta Magna, que prela sobre el art. 251 parágrafo primero del COPP, ya que como se puede evidenciar en la norma invocada por el fiscalía en su calificación el tipo penal imputado, no excede del limito máximo de diez años, en base a este criterio debería de excluirse las circunstancias que propicia poder estimar el peligro de fuga. Aunado a ello, se evidencia que este ciudadano no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, tiene su arraigo en la ciudad de Cumaná, no existe concurrencia de la exigencia del art. 251 del COPP; con respecto a la obstaculización, considera la defensa no existen elementos en autos que evidencie la actitud por parte del imputado que conlleve a pensar que el mismo va obstaculizar el proceso investigativo, en base a todo este razonamiento que con la finalidad de poder satisfacer tanto los intereses del Estado venezolano y poder evitar un gravamen irreparable al imputado loa justado sería sustituir la solicitud fiscal de aplicación de privación de libertad por una medida cautelar, de posible cumplimiento de conformidad con el art. 256 del COPP. Asimismo solicito el examen toxicológico a mi defendido. Asimismo en cuanto a la Medida de Aseguramiento de los objetos incautados, me opongo al microonda y el televisor que se llevaron de la vivienda, el un secador, un carrito de batería y un ecualizador, una planta, unos relojes, tres celulares, uno de mi vecino, uno de mi esposa y uno mío, Nokia, V3; dos cornetas pequeñas y dos grandes, los cuadros del baño, por no ser objetos de intereses criminalísticos, y solicito que se remita copia certificada de las actuaciones, para que se remita a la Fiscalía Superior y se le apertura a los funcionarios actuantes investigaciones sobre los objetos que hurtaron; si en el supuesto negado no se acoge el tribunal al pedimento de la defensa solicito que estime como lugar e reclusión el IAPES por las evidentes condición que tiene mi representado. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Segunda del ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 13-05-2010, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsable del mismo, lo cual se evidencia de; acta policial cursante al folio 2, cursa orden de allanamiento suscrita por el Juez Tercero de Control de esta sede penal; a los folios 5 y 6 cursa acta policial en la cual describen las circunstancias e tiempo modo y lugar de cómo aprehenden el imputado de autos; al folio 8 cursa acta de aseguramiento de la droga suscrita por los funcionarios actuantes de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Polcota del Estado Sucre; a los folios del 9 al 12, cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado; al folio 13 cursa acta de entrevista del ciudadano Luis Henríquez Rodon, quien funge como testigos presencial; al folio 14 cursa acta de entrevista de la ciudadana María Domínguez Manríquez, quien funge como testigos presencial; al folio 16 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; a los folios del 17 al 19 cursa registro de continuidad de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC; cursa al folio 26 acta de experticia de reconocimiento legal N° 704 suscrita por funcionarios del CICPC; cursa al folio 27 acta de verificación de la sustancia incautada, suscrita por funcionarios del CICPC; cursa al folio 28 acta de registro policial donde dejan constancia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales. Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del art. 250 del COPP en sus tres ordinales, para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. Por otro lado, se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, en virtud de poder obtener en la subsiguiente etapa del proceso penal las resultas que se requieren, siendo esta la finalidad del proceso. En cuando a la Medida de Aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento, se acuerda la misma a excepción de las facturas consignadas en este acto por la defensa, es decir, del televisor marca DAEVVO de 21 “; y del ecualizador; las cuales hacen referencia en las actuaciones. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.575.677, nacido en fecha 27-02-80, hijo de los ciudadanos Carmen González y Luis Ramos, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Buena Vista, Avda. El Islote, Con Calle Petión, Casa S/N, cerca del mercado municipal, Municipio Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con los arts. 248 y 373 del COPP. Igualmente se acuerda con lugar la Medida de Aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento, se acuerda la misma a excepción de las facturas consignadas en este acto por la defensa, es decir, del televisor marca DAEVVO de 21 “; y del ecualizador; las cuales hacen referencia en las actuaciones, de conformidad con el art. 116 de la Carta Magna, en concordancia con los arts. 66 y 67 de la ley Especial. Se acuerda con lugar la solicitud que realizó la defensa en cuanto a la practica del examen toxicológico, en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC a los fines que le realicen al imputado de autos el examen toxicológico. Líbrese el traslado del imputado para la medicatura forense. Líbrese el correspondiente oficio a la ONA, informándole de la presente decisión. Se acuerda con lugar la petición realizada por la defensa, en cuanto a que se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalía superior, a los fines que de creer necesario y conveniente se le aperture investigación a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual los imputados de autos quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS