REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000944
ASUNTO : RP01-P-2010-000944
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Cebrada como ha sido en el día de ayer, 15 de Marzo del año 2010, siendo las 5:40 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000944, seguida en contra de las imputadas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 189años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.684.755, nacido en fecha 15-03-91, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre; MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.268.600, nacido en fecha 04-10-1981, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en la Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, de 56 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.085.901, nacido en fecha 02-04-1956, hija de los ciudadanos María Márquez y Fausto Acuña, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ, el Defensora Público Penal, ABG. SUSANA BOADA, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando las mismas, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. SUSANA BOADA quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas las imputadas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 189años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.684.755, nacido en fecha 15-03-91, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre; MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.268.600, nacido en fecha 04-10-1981, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en la Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, de 56 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.085.901, nacido en fecha 02-04-1956, hija de los ciudadanos María Márquez y Fausto Acuña, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo del 2010, los funcionarios Sgto/1° MANUEL JOSÉ BRITO, C/1° ROSA RAMOS, C/1° LUIS GUILARTE, Distinguido JOSÉ CORASPE, AGENTES DARÍO HERNÁNDEZ Y EDGAR FIGUERES, siendo las 04:50 de la tarde del día sábado 13-03-2010, se constituyeron una comisión, en compañía de los ciudadanos Alexander José Palao Acevedo y Jorge Luis Brazon Licet, con la finalidad de efectuar allanamiento en el inmueble ubicado en el sector Manguire séptima calle, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana Noelia del Carmen Márquez, de conformidad con la Orden de allanamiento N° RP01-P-2010-000903, DE FECHA 11-03-10, EMANADA DEL Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, trasladándonos al sitio indicado en la Unidad P-12-04, Conducida por el Distinguido José Coraspe, una vez en el lugar indicado procedieron a introducirse en la vivienda , en la cual se encontraban tres ciudadanas y un adolescente, haciendo del conocimiento de la ciudadana Noelia del carmen Márquez quien dijo se la propietaria de la vivienda que se iba a realizar una revisión a si vivienda y a la vez se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento,…….. Procedimos hacer llamado a los testigos ,…se procedió a realizarle a las ciudadanas y al adolescente una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 Y 206 DEL COPP, no encontrándole en su poder ningún objeto,….se procedió a revisar la sala no encontrando ningún objeto, se efectuó la revisión del primer cuarto no encontrando nada,,…en igualmente en la cocina no se encontró ningún objeto,…. Se procedió a revisar el segundo cuarto, encontrando debajo de un colchón una bolsa de color verde de material sintético contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, no se encontró más nada , se revisó el tercer cuarto y no se encontró ningún objeto, se le practico la detención a estos ciudadanos , le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 1235 del COPP y 654 de la LOPNA, para el adolescente, trasladándonos hasta el comando en compañía de los testigos , una vez en la comandancia fueron identificadas como KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARIA ELENA SÁNCHEZ SALAZAR Y NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ.. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LAS IMPUTADAS y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 19años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.684.755, nacido en fecha 15-03-91, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre; MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.268.600, nacido en fecha 04-10-1981, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en la Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, de 56 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.085.901, nacido en fecha 02-04-1956, hija de los ciudadanos María Márquez y Fausto Acuña, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando cada una y por separada querer declarar y se hacen salir e la sala a os imputadas quedándose presente KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quien manifestó: Nosotros estábamos jugando carta donde ellos llegaron y nos dijeron que no nos moviéramos y nos dijeron donde esta la dueña de la casa y nosotros le dijimos que estaba lavando, para que, nos dijeron que era una orden de allanamiento, nosotros le dijimos que pasaran, y atrás estaba alguien en el callejón, en los cuartos no consiguieron nada, luego empezamos hablar con uno, y nos dijeron que no había nada que tranquilas, luego ellos se iban, y otro le dijo a los demás devuélvete y vuelve a revisar el segundo cuarto no había pasado 2 minutos y dijo conseguí una bolsa, y nosotros le dijimos eso lo conseguiste ahí, y ellos dijeron que si y se echaban a reír, y luego nos dijeron que los acompañaran, y nosotros le dijimos que declarara el chamo que consiguió el paquete, luego nos dejaron en el comando y nos enteramos que nos habían encontrado droga y marihuana, y que nos iban a procesar, es todo. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, quien manifestó: esa comisión llego a mi casa me dijo que tenia una orden de allanamiento, preguntaron por la dueña de la casa que soy yo, yo le dije que pasara y le dije que no me partieran nada, revisaron todo, mi marido estaba comiendo, mi hijo menor lo revisaron, no consiguieron nada, cuando tenían rato, en el primer cuarto y el segundo, cuando estaban allí se fueron pa´ la sala, y dijeron no hay nada, y otro funcionarios le dijo que no había nada, luego entro uno que estaba de civil, regreso para el cuarto de mi hija, y se asomo a la cama y dijo que había conseguido una bolsa, y mis hijas voltearon y le dijeron que si no habían conseguido nada como había aparecido eso ahí, luego me dijeron que los acompañaran, mis hijas y mi hijo estaban llegando y los revisaron, ellos preguntaron que porque decían eso que eso no estaba allí, y ellos les dijeron que se callara, luego me dijeron que los acompañara, y mis hijas me dijeron que se iban conmigo, me dijeron que íbamos a formar algo y que nos íbamos, a mi hijo lo detuvieron y luego lo soltaron luego me dijeron que íbamos a pasar a Cumaná; en mi casa no había nada, lo juro por mis hijos. Es todo. Seguidamente la defensora solicita la palabra y le pregunta a la imputada, ¿Quién duerme en el segundo cuarto de su casa? R= Ella y una hija que tiene dos niños; ¿Alguna de ellas tiene marido? R= Ellas tienen su marido pero no duermen en la casa; ¿Quién tiene acceso al segundo cuarto? R= Mis hijas; ¿El esposo suyo estaba dentro de la vivienda? R= El estaba en la cocina al final, en el estacionamiento. Es todo. El Fiscal no pregunta. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quien manifestó: Ellos llegaron a la casa de mi mamá con una orden de allanamiento, preguntaron por la dueña mi mamá salió, luego pasaron, empezaron a buscar, revisaron los cuartos, tenían ratos se iban a ir, luego de repente uno de ellos que estaba supervisando, él entro y salio con un cuarto, y mi hermana se puso a discutir con ellos, que porque que, que era eso, que si no habían conseguido nada, que porque luego consiguieron eso, ellos nos dijeron que declarará que consiguió eso ahí, pero no nos pararon, y nos llevaron pal comando, es todo. Defensa pregunta: ¿En que dormitorio vive usted? R= Yo vivo aparte con mis tres hijos, y mi esposo pregunto que porque me llevaban a mi, y ninguno respondió; ¿De la dirección exacta donde vive usted? R= La Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre, detrás de los bomberos; es todo. El Fiscal no pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Oído al fiscal, revisadas las actas, oídas a mis defendidas, esta defensa observa que no se ha individualizado a quien es la persona que le incautan la sustancia, asimismo se observa que la ciudadana Maria Elena Sánchez no vive en esa vivienda, ya que es casada y vive con su marido en otra residencia, y estaba en casa de su mamá de visita, y la ciudadana Nohelia del Carmen Márquez, no duerme en la segunda policial sino en la primera, y según en el acta policial y los testigos en ese cuarto no se encontró nada, es por eso que esta defensa no entiende como el ministerio público, coloca a mis tres defendidas el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con 41, 800 miligramos de la presunta droga marihuana, es por ello que considera esta defensa que la precalificación dada por la fiscalía no se ajusta a los hechos, por lo que una de mis defendidas una no vive ahí, y otra no duerme en ese cuarto, y estando en fase de preparación es por lo que se le debe otorgar la medida cautelar y se puedan traer los elementos probatorios, que indiquen que en dicha residencia no se expende sustancias estupefacientes y es por ello que se le debe dar medida cautelar a Noelia y María Elena, ya que ellas no vive en esa vivienda, una de ellas y la otra no tiene acceso todo el tiempo a la misma, y en el peor de los casos que se hubiese conseguido la droga en esa habitación si la dividimos entre 3, es una cantidad que esta permitida por la ley para el consumo de una persona, da menos de la cantidad que establece la ley, por lo que considera esta defensa que no hay daño causado a ninguna persona, por lo que no estaban vendiendo ni distribuyendo esa sustancia, no hay peligro de obstaculización, porque no conocen a los testigos que acudieron a la residencia, no hay peligro de fuga, porque tienen residencia fija, no son reincidentes, no tienen conducta predelictual, por lo que este Tribunal debe concederle medida cautelar a mis defendidas en virtud que el COPP, establece en e art. 9, que la libertad es la regla y la privación la excepción, y el art. 8 tampoco a sido desvirtuado la presunción de inocencia, si los legisladores quisieron establecer el peligro de fuga no se puede estar privando a personas por incautación de sustancia irrisorias, cuando se estable el tipo de droga que es marihuana, Solicito copia simple. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 13 de Marzo del 2010, los funcionarios Sgto/1° MANUEL JOSÉ BRITO, C/1° ROSA RAMOS, C/1° LUIS GUILARTE, Distinguido JOSÉ CORASPE, AGENTES DARÍO HERNÁNDEZ Y EDGAR FIGUERES, siendo las 04:50 de la tarde del día sábado 13-03-2010, se constituyeron una comisión, en compañía de los ciudadanos Alexander José Palao Acevedo y Jorge Luis Brazon Licet, con la finalidad de efectuar allanamiento en el inmueble ubicado en el sector Manguire séptima calle, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana Noelia del Carmen Márquez, de conformidad con la Orden de allanamiento N° RP01-P-2010-000903, DE FECHA 11-03-10, EMANADA DEL Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, trasladándonos al sitio indicado en la Unidad P-12-04, Conducida por el Distinguido José Coraspe, una vez en el lugar indicado procedieron a introducirse en la vivienda , en la cual se encontraban tres ciudadanas y un adolescente, haciendo del conocimiento de la ciudadana Noelia del carmen Márquez quien dijo se la propietaria de la vivienda que se iba a realizar una revisión a si vivienda y a la vez se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento,…….. Procedimos hacer llamado a los testigos,…se procedió a realizarle a las ciudadanas y al adolescente una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 Y 206 DEL COPP, no encontrándole en su poder ningún objeto,….se procedió a revisar la sala no encontrando ningún objeto, se efectuó la revisión del primer cuarto no encontrando nada, en igualmente en la cocina no se encontró ningún objeto,…. Se procedió a revisar el segundo cuarto, encontrando debajo de un colchón una bolsa de color verde de material sintético contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, no se encontró más nada , se revisó el tercer cuarto y no se encontró ningún objeto, se le practico la detención a estos ciudadanos , le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 1235 del COPP y 654 de la LOPNA, para el adolescente, trasladándonos hasta el comando en compañía de los testigos , una vez en la comandancia fueron identificadas como KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARIA ELENA SÁNCHEZ SALAZAR Y NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsable del mismo, lo cual se evidencia de; acta policial cursante al folio 1.- Del Acta Policial, de fecha 13-01-2010, suscrita por los funcionarios Sgto/1° MANUEL JOSÉ BRITO, C/1° ROSA RAMOS, C/1° LUIS GUILARTE, Distinguido JOSÉ CORASPE, AGENTES DARÍO HERNÁNDEZ Y EDGAR FIGUERES, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Destacamento Policial de Cumanacoa Municipio Montes, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de las sustancias. (Folio 02 vto y 03). 2 Con el Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos JORGE LUIS BRAZÓN LICET Y7 ALEXANDER JOSE PALAO ACEVEDO, quien fungió como testigo presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 vto y 5 y vto ). 3°,. Con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y propietaria de la Vivienda. ( folios 7 y 8). 4.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las droga denominada MARIHUANA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 09). 5°.-{ Con el Registro de cadena de custodia de evidencias física, insertas a los folios ( 16 y vto). 6°.- Con el acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido OFICIO N° D-12-114-10, en la cual remiten a las personas detenidas así como la sustancia. (Folios 17 y vto). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojado un resultado positivo a las drogas denominadas MARIHUANA , con los siguientes pesos netos 41 g con 880mg. ) (Folio 25).- Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra las imputadas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 189años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.684.755, nacido en fecha 15-03-91, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre; MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.268.600, nacido en fecha 04-10-1981, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en la Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, de 56 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.085.901, nacido en fecha 02-04-1956, hija de los ciudadanos María Márquez y Fausto Acuña, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual las imputadas de autos quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS