REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000943
ASUNTO : RP01-P-2010-000943

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cebrada como ha sido en el día de ayer, 15 de Marzo del año 2010, siendo las 3:10 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000943, seguida en contra del imputado FRANK JOSE GUTIERREZ, de 29 años de edad, C.I N° V-15.345.508, pescador, hijo de Ilinana Gutiérrez y Tomás Marín, residenciado en Chacopata, Calle la Policía, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y de la ciudadana Oli Margarita Martínez, respectivamente. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ, el Defensora Público Penal, ABG. SUSANA BOADA, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. SUSANA BOADA quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANK JOSÉ GITIÉRREZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y de la ciudadana Oli Margarita Martínez, respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2010. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar, y manifestó: Esa droga no es mía, el teléfono si lo agarre yo y una caja de pescado salado, luego me llevaron a la policía, me dieron un palazo los de la comunidad, yo se lo di al Comandante de la Policía de Araya, luego me trajeron para Cumaná, y en la PETEJOTA me dijeron que esa droga era mía, me curaron en Araya a los golpes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Oido al Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa observa, en cuanto al Hurto calificado, no están llenos los elementos del 250 del COPP, no hay pluralidad de indicios por cuanto no hay testigos del hecho, que diga o testifique que fue mi defendido quien haya entrada a la vivienda de la víctima Oli margarita Martínez; en cuanto a la Posesión de Sustancias de un gramo, con 940 miligramos, de la presunta droga denominada crakc, la prueba de orientación no se efectuó ni de certeza, es por lo que esta defensa observa que en los procedimientos de droga deben haber dos testigos presénciales del decomiso, y en este caso la víctima de robo es la que aparece como testigo, al no cumplirse el procedimiento pautado en el Código no podemos estar en un proceso inquisitivo, y debemos atenernos a las actas del expediente y que del mismo no surge elementos suficientes para privar a mi defendido de su libertad, por lo que solicito una medida menos gravosa, por lo que no se a derribado su presunción de inocencia, tiene arraigo en esta ciudad, no existe peligro de obstaculización por cuanto no hay testigos que el pueda amedrentar, y al no estar llenos los extremos del art. 251 del COPP, no se puede hablar de peligro de fuga, no hay la magnitud del daño causado, por cuanto si hablamos de robo no hay peligro de imputado, no basta de entradas policiales debemos hablar de antecedentes penales, es por ello que solicito la medida cautelar sustitutiva; igualmente solicito que se oficie a la medicatura forense para que le realicen el examen pertinente a mi defendido. Solicito copia simple. Es todo.

DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Segunda del ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha trece (13) de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de tarde, se trasladaron los funcionarios SGTO/MAYOR (IAPES) ALEJANDRO SALAZAR, SGTO/1RO (IAPES) MARCOS RIVERO Y CABO/1RO (IAPES) HECTOR VENALES, quines se encontraban de servicio en el puesto policial de la localidad , se presento una fuerte aglomeración de personas trayendo a un ciudadano el cual es un azote de la comunidad y conocido como Frank, ya que mismo en horas de la madrugada se había introducido en una vivienda, SINDO esta de la señora OLI MARGARITA MARTINEZ y había sustraído varios objetos entre los cuales estaba un celular marca LG, una vez entregado a los funcionarios al momento en el que le fueron a tomar los datos se retiraron, quedando en el lugar la agraviada la ciudadana, a quien se le solicito su presencia para que presenciara una revisión corporal que se le practicarais al ciudadano en cuestión, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono marca LG el cual fue reconocido por la ciudadana y un abolsa de material sintético de color azul que al ser revisada se observar que el mismo tenia varios envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada Crack, con un total de cuarenta y ocho envoltorios, seguidamente lo impusieron de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, y le informaron al mismo que quedaría detenido, quedando identificado como FRANK JOSE GUTIERREZ, de 29 años de edad, (indocumentado) sin oficio definido, hijo de Ilinana Gutiérrez y padre Desconocido, residenciado en Chacopata, Calle la Policía, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta; siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad y de la ciudadana Oli Margarita Martínez, respectivamente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsable del mismo, lo cual se evidencia de; acta policial cursante al folio 1.- Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2010, rendida por la ciudadana OLI MARGARITA MARTINEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03). 2.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-10, suscrita por los funcionarios SGTO/MAYOR (IAPES) ALEJANDRO SALAZAR, SGTO/1RO (IAPES) MARCOS RIVERO Y CABO/1RO (IAPES) HECTOR VENALES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 04 vto). 3.- Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como FRANK JOSE GUTIERREZ, de 29 años de edad, (indocumentado) sin oficio definido, hijo de Ilinana Gutiérrez y padre Desconocido, residenciado en Chacopata, Calle la Policía, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 6).- 4.- Acta de aseguramiento de fecha 13 de Marzo de 2010, donde se deja constancia, de las caracterizas de la sustancia incautada en el presente procedimiento.- 5.- Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-03-2010, cursantes al (Folio 8 y 9).- 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) DIMA SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 10).- 7.- Acta de inicio de la presente investigación de fecha 13 de Marzo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 13).- 8.- Examen medico legal, practicado al imputado de auto.- (Folio 16).- 9.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0094, suscrita por los funcionarios del (CICPC) FERNADEZ WILMAN, DAVID VELASCO y la experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la sustancia denominada Crack (folio 18).- 10.-Experticia de Reconocimiento Legal N.-698, expediente N.-417.496, de fecha 14 de Marzo de 2010 realizado a al objeto incautado en el presente procedimiento (Folio 19).- 11.- Acta de Registros Policiales N°-607, expediente Nº. I-417.503, suscrito por la Agente: DOUGLAS BELLO, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: FRANK JOSE GUTIERREZ, SI PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 20). Por las consideraciones antes expuestas, estando llenos los extremos del art. 250 del COPP, es decir, que existe un hecho delictual punible de fecha reciente y el cual no se encuentra prescrito, por haber sucedido en fecha 13-03-2010, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, y que los delitos que se les imputa merecen pena privativa de libertad; es por ello que se declara sin lugar la petición realizada en el día de hoy por la defensora público penal; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANK JOSE GUTIERREZ, de 29 años de edad, (indocumentado) sin oficio definido, hijo de Ilinana Gutiérrez y padre Desconocido, residenciado en Chacopata, Calle la Policía, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad y de la ciudadana Oli Margarita Martínez, respectivamente. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual el imputado de autos quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS