REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000942
ASUNTO : RP01-P-2010-000942

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cebrada como ha sido en el día de ayer, 15 de Marzo del año 2010, siendo las 6:30 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000942, seguida en contra del imputado JULIAN JOSÉ ACOSTA FUENTES, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.420, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de los ciudadanos Julián Acosta y Omaira Fuentes, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arapito, Frente a la playa, Casa S/N, cerca de la bodega de mi padre, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ, el Defensora Público Penal, ABG. SUSANA BOADA, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. SUSANA BOADA quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANK JOSÉ GITIÉRREZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2010. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIAN JOSÉ ACOSTA FUENTES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar, quien manifestó: Esa arma era del abuelo mío, como el murió entonces yo la agarre, para casería, como mi papá tiene hacienda, nosotros la teníamos pa cuidar el conuco, nosotros duramos 8 días y luego nos veníamos, esa droga que consiguieron en la cartera no era mía, la marrón si era mía y el dinero ese si era mío, habían 260, mil Bs. Y no se que la hicieron, conmigo vive mi esposa y una niña, en la cartera gris saco la droga. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Revisadas las actuaciones esta defensa observa que la escopeta no se individualizo a quien pertenece esa arma que se decomiso en la habitación, y en cuanto a la droga se establece que la misma se encontró en una mesa tapada con una ropa, y no se habla de quien es dueño de esa cartera, sólo del material, es por ello que se debe individualizar que es lo que pertenece a cada persona, asimismo se establece que mi defendido no tiene conducta predelictual y es la primera vez que se ve envuelto en un proceso penal, solicito se le realice el examen toxicológico a mi defendido. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Segunda del ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 14-05-2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de mañana, se trasladaron los funcionarios SUB/INSPECTOR (IAPES) LUIS INFANTE, SARGENTO MAYOR (IAPES) PEDRO GOMEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) WILMAR FERNADEZ, CABO PRIMERO (IAPES) ARQUIMEDES TOLEDO Y CABO SEGUNDO (IAPES) LARRY MEJIAS, quines dando cumplimiento a la orden de allanamiento otorgada por el Juzgado Sexto de Control, la cual se practicaría en la casa den de residían unos ciudadanos de nombre JULIAN JOSE FUNTES, JUAN JOSE CRIRINOS, JULIO CESAR MARTINEZ, CALMENTINIO FLORES Y ADRINA JOSE ACOSTA, por lo que la superioridad comisiono a los funcionarios antes referidos a los fines de que practicaran la respectiva orden de allanamiento; unas vez conformada la comisión policial se hicieron a acompañar de dos ciudadanos los cuales fungieron como testigos presénciales del presente procediendo , quedando identificado los mismos como JOSE LUIS SALAZAR Y DOMINGO MONASTERIO; una vez estando en la dirección indicada en la orden de allanamiento, Lugo de haberse constatado la misma, los funcionarios procedieron a entrevistarse con un ciudadano, el cual dijo ser el dueño de la casa, al cual impusieron los funcionarios de la orden de visita domiciliaria, luego en compañía de los testigos presénciales y el ciudadano antes mencionado, ingresaron a la vivienda y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, procedieron a practicar la presente revisión, logrando ubicar en un colchón de color azul, con estampado de flores de color rosado, un arma de fuego, tipo escopeta, con proyección balística, calibre 20 milímetros, doble cañón, empuñadura de madera de color marrón, serial 9490, con (05) conchas, de las cuales una (01) esta percutida y una (01) doce milímetro sin percutir; luego arriba de una mesa de de plástico, de comedor color azul tapada con ropa, se encontró una cartera de cuero color gris, contentiva de la cantidad de veintitrés mini envoltorios, de papel sintético de color negro, contentivos a su vez de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envase de plástico transparente, con cinco (05) bolsitas de papel transparente, contentiva de un polvo blanco de una sustancia denominada Bircabonato de Sodio, dos tijeras pequeñas, una de color negro y otra de color amarillo , un pedazo de papel sintético de color negro u una bobina de hilo de cocer de color gris; seguidamente procedieron a practicarle una revisión corporal al ciudadano que dijo ser el dueño de la casa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, a quien no se le encontró nada encima, seguidamente lo impusieron de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, y le informaron al mismo que quedaría detenido, quedando identificado como ACOSTA FUENTES JULIAN JOSE, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-16.703.420, soltero, residenciado en el Sector Arapito, casa s/n de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsable del mismo, lo cual se evidencia de; acta policial cursante al folio 1.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-10, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (IAPES) LUIS INFANTE, SARGENTO MAYOR (IAPES) PEDRO GOMEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) WILMAR FERNADEZ, CABO PRIMERO (IAPES) ARQUIMEDES TOLEDO Y CABO SEGUNDO (IAPES) LARRY MEJIAS, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02 vto). 2.- Acta de Inspección, de fecha 14-03-2010, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (IAPES) LUIS INFANTE, SARGENTO MAYOR (IAPES) PEDRO GOMEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) WILMAR FERNADEZ, CABO PRIMERO (IAPES) ARQUIMEDES TOLEDO Y CABO SEGUNDO (IAPES) LARRY MEJIAS, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida y de las características del lugar donde se suscitaron los hechos.- (Folio 3).- 3.- Orden de allanamiento, de fecha 11 de Marzo de 2010 suscrita por la Juez Sexta de Control, donde autoriza la practica de la visita domiciliaria, en la vivienda del hoy imputado.- 4.- Acta de vista domiciliara, de fecha 14-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los testigos presénciales y el imputado de autos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de l como ocurrieron los hechos y de las sustancias y objetos decomisados en el mismo.- (Folio 5, 6 y 7).- 5.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son sustancias de las denominadas Cocaína y Bicarbonato de Sodio. (Folio 08). 6.- Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2010, rendida por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 09). 7.- Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2010, rendida por el ciudadano DOMINGO MONASTERIO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 10). 8.- Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como ACOSTA FUENTES JULIAN JOSE, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-16.703.420, soltero, residenciado en el Sector Arapito, casa s/n de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11).- 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) DIMA SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 13).- 10.- Acta de inicio de la presente investigación de fecha 14 de Marzo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 15).- 11.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0094, suscrita por los funcionarios del (CICPC) FERNADEZ WILMAN, DAVID VELASCO y la experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas CLORHIDRATO COCAINA Y ALCALOIDES NEGATIVOS (folio 17).- 12.-Experticia de Reconocimiento Legal N.-701, expediente N.-417.503, de fecha 14 de Marzo de 2010 realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento (Folio 21 vto).-13.- Acta de Registros Policiales N°-607, expediente Nº. I-417.503, suscrito por la Agente: DOUGLAS BELLO, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: ACOSTA FUENTES JULIAN JOSE, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 16).- 14.- Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-03-2010, cursantes al (Folio 22 Y 24).- Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIAN JOSÉ ACOSTA FUENTES, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.420, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de los ciudadanos Julián Acosta y Omaira Fuentes, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Santa Fé, Municpio Raúl Leoni, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines que le realicen los exámenes toxicológicos al imputado de autos. Se acuerda librar el traslado para el CICPC para que le realicen los exámenes toxicológicos. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual los imputados de autos quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS