REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000941
ASUNTO : RP01-P-2010-000941
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELRA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Cebrada como ha sido en el día de ayer, QUINCE (15) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 01:59 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. GILBERTO FIGUERA, acompañada del ABG. MILEINE GUACUTO, secretario de sala y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-000941 seguida en contra del imputado JOSE DEL VALLE ROJAS, venezolano, de 33 años, natural de Maturín Estado Monagas, nacido: 03-10-1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.860, residenciado en el Sector Plaza Piar, Barrio Viento Colado, casa sin numero del Estado Monagas, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sust. A la Privación Judicial Prev.de Libertad e imposición de ratificación de Medida de Seguridad y de protección impuesta por el Órgano aprehensor, de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada en su contra por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MAGILLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 Código Penal relación 5 y 6 de la Ley Sobre Armas Y explosivos en perjuicio de la ciudadana EGLE JACKELINE ARANGO CASTELLANOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo (Encargado) del Ministerio Público ABG. MAGILLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Público ABG SUSANA BOADA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público de guardia y no habiendo objeción de parte del imputado de que el mismo lo asista y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, éste acepta la designación efectuada en su persona, dándose por notificado, y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de imposición de medidas cautelares de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado y a favor de la víctima ciudadana EGLE JACKELINE ARANGO CASTELLANOS, de las contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 Código Penal en relación 5 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en razón de estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCDIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; 277 Código Penal en relación 5 y 6 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos . Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento establecido en la Ley especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso: no deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por la vindicta pública; finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado JOSE DEL VALLE ROJAS, quien se encuentra asistido por el Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 277 Código Penal en relación 5 y 6 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio de la ciudadana EGLE JACKELINE ARANGO CASTELLANOS; este Juzgado segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas cautelares en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 Código Penal en relación 5 y 6 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 13/03/2010; verificados como han sido los elementos de la imputación, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia, siendo las 8:10 horas de la noche afectando labores de patrullaje en la Unidad P-22-03, en compañía del Cabo Primero del IAPES, se trasladaron hasta la Comunidad de Cerezal de esta Jurisdicción sector Santa Teresita, donde un ciudadano presuntamente estaba agrediendo a una dama con un machete, acuden inmediatamente al sector, donde pueden observar a un ciudadano con un cuchillo y a una dama que solicitaba auxilio, conminan al ciudadano para que entregara el cuchillo y este acató la solicitud, le efectúan la revisión corporal sin novedad alguna, quedando detenido el mencionado ciudadano, colectándose en el lugar un machete con la inscripción Bellota en su hoja filosa y empuñadura de madera, color marrón, con el cual dicho ciudadano agredió presuntamente a la victima, quien presentaba manchas de color pardo rojizas en su antebrazo y mano izquierda, siendo trasladada la victima hasta el Hospital Central de esta ciudad, quedando identificada la misma como EGLE JACKELINE ARNAGO CASTELLANO. Al Folio2, cursa acta policial. Al folio3, cursa entrevista de la victima; Al folio 5, medidas de Protección y Seguridad, Al folio 11 cursa recipe medico realizado a la victima del Hospital Dr. DIEGO CARBONEL CARIACO. Al folio 12, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 13, acta de investigación Penal. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la victima quien presenta herida cortante de siete centímetros, suturada en tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión Edematosa que deforma dicha zona en tercio distal, ante brazo izquierdo y malar izquierdo. Contusión equimotica en cara antero lateral externa del muslo izquierdo. Dos excoriaciones lineales delgada en región lateral de cuelo y región submaxilar izquierda. Tres heridas superficial no suturadas en región dorsal de dedo índice, anular y meñique izquierdo. Para una asistencia de curación de 1 día y tiempo de curación e incapacidad de 8 días. Al folio 19 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-604, emanado del CICPIC, donde dejan constancia que el imputado de autos No registra Entradas policiales. Al folio 20 cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 699, realizado a un arma blanca tipo machete, y a un arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben imponerse medidas cautelares a favor de la víctima y contra el imputado; en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS, venezolano, de 33 años, natural de Maturín Estado Monagas, nacido: 03-10-1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.860, residenciado en: en el Sector Plaza Piar, Barrio Viento Colado, casa sin numero del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 Código Penal relación 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos en perjuicio de la ciudadana EGLE JACKELINE ARNGO CASTELLANOS, conforme al articulo 87 numerales 5, Y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas cautelares consistentes en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, Y PROCURAR QUE EL AGRESOR POR SI MISMO O DE TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, Y la PROHIBICION DE INGRESAR AL ESTADO DONDE SE ENCUENTRA LA VICTIMA , de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de proteger a la víctima y garantizar el objeto del proceso, se acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido de autorizar al imputado a los efectos del retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde hacía vida común con la presunta víctima; y así lo decide el Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y de la práctica de eventuales citaciones y notificaciones, el imputado de autos señala como dirección en la cual establecerá su domicilio la siguiente: CAMPOMA vía nacional, casa sin numero . Se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad desde la sala. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. MILEINE GUACUTO RIOS