REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000940
ASUNTO : RP01-P-2010-000940

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cebrada como ha sido en el día de ayer, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 04:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MILEINE GUACUTO RIOS y del Alguacil LUIS LOPEZ, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-000940, seguida en contra de los ciudadanos MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCIA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Tacal (01) uno casa S/N, hijo de la ciudadana Luisa García; los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 80 y el 83 del código penal y el delito de Porte Ilícitos de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal y JOSE LUIS RAMIREZ COVA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958,nacido en fecha 14-05-89 natural de natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Tacal (01) uno casa S/N , a tres casa del Auto Motel, hijo de la Ciudadana Carmen Leonilde Cova; se le imputa el delito de robo Agravado en grado de tentativa y grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO JOSE ORTIZ CHIRINOS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ y los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor, y que se trataba del Defensor Público Abg. SUSANA BOADA DE Martínez, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley;
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 parágrafo 1, 2 , 3 así como los artículos 251, 252del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCIA , a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y en GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el 80 y el 83 del código penal y el delito de Porte Ilícitos de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal y al imputado JOSE LUIS RAMIREZ COVA se le imputa el delito de robo Agravado en grado de tentativa y grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO JOSE ORTIZ CHIRINOS; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Marzo del 2010, siendo la 1:00 de la tarde , funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en un punto central policial en la Av. Caucamure, en Cumana frente a la entrada principal del polideportivo vistan a un vehiculo con el emblema taxi que realizo cambio de luces en forma insistente que venían en dirección a San Juan se le indica que se detenga, se le practica la revisión corporal a los ciudadanos ya identificados se le incauto un arma de fuego escopeta , color plateado, marca CONVAVENCA, con empuñadura de plástico color negro , calibre 12, cañón corto, serial 27748, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, color blanco, de la misma manera se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho, calibre 12, color blanco, por lo que quedan detenidos. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCIA y JOSE LUIS RAMIREZ COVA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, 252 ordinales 1,2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar y expone: : MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCIA : Estábamos en el mercado comprando fruta pedimos una carrera en al señor taxista porque veníamos a vender una escopeta pera en verdad nosotros no queríamos a tracar al taxista, entonces el taxista le metió el cambio de luces a los policías y fue cuando nos agarraron es todo
JOSE LUIS RAMIREZ COVA expone: Bueno nosotros íbamos a vender un arma pero nunca fue ariobar el a taxista necesitábamos los reales por eso fue que salimos a vender el arma. Fiscal del Ministerio Publico. Porque el taxista sabía que ustedes lo iban a tracar, R. será o porque nos vio en el carro con el arma. Ustedes le dijeron al taxista cállate que te vamos a dar un tiro R. En ningún momento, ni hablábamos con el taxista. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, quien expone: “Esta defensa observa que solamente existe contra mi defendido el acta de entrevista cursante en el folio 23, no hay testigos presénciales de los hechos, y no hay ningún otro elemento en el cual se puede extrémese que mi defendido estaban amenazando a el taxista así mismo observa esta defensa que el delito de robo agravado es un delito de resultado y no admiten la tentativa en virtud que se realiza el delito o no se realiza , observa la defensa que el articulo 270 en sus tres ordinales no esta completo la pena no excede de tres años y mi defendido no tienen conducta predelictual, no hubo rueda de reconocimiento para que el taxista diga cual fue la persona que lo amenazo es por el que solicito que se le conceda a mi defendido una medida menos gravaza para misis defendidos, mis defendidos nunca antes se habían visto involucrado en algún asunto penal y lo único que pudiera existir en este caso un ocultamiento de un arma de fuego yen virtud que no existe los elementos y es por eso que solicitud una medida menos gravosa que la privación de libertad ; solicito se le decrete libertad sin restricciones a mi defendido o en su defecto en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo. Es todo”.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 13 de Marzo del 2010, siendo la 1:00 de la tarde , funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en un punto central policial en la Av. Caucamure, en Cumana frente a la entrada principal del polideportivo avistan a un vehiculo con el emblema taxi que realizo cambio de luces en forma insistente que venían en dirección a San Juan se le indica que se detenga, se le practica la revisión corporal a los ciudadanos ya identificados se le incauto un arma de fuego escopeta , color plateado, marca CONVAVENCA, con empuñadura de plástico color negro , calibre 12, cañón corto, serial 27748, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, color blanco, de la misma manera se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho, calibre 12, color blanco, por lo que quedan detenidos. elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2 acta de Investigación Penal, folio 3 Acta de Entrevista, folio 7, Acta de Investigación Penal folio 10, Experticia de Reconocimiento Legal folio 11 se puede constatar que los mismo no presentan Registro Policial, folio 13 Registró de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folio 14, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala a los imputados de autos como el autor de los hecho. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2,3 así como los artículos 251,252 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, 252 ordinales 1,2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. el por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 418, del Código Penal. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2,3 así como los artículos 251,252 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCIA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Tacal (01) uno casa sin numero, hijo de la ciudadana Luisa García; y JOSE LUIS RAMIREZ COVA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958,nacido en fecha 14-05-89 natural de natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Tacal (01) uno casa sin numero, hijo de la Ciudadana Carmen Cova; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ORTIZ CHIRINIOS. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° así como los artículos 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. MILEINE GUACUTO RIOS