REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000939
ASUNTO : RP01-P-2010-000939

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELRA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Cebrada como ha sido en el día de ayer, 15 de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 3:20 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia, ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el Alguacil Luís López, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-0000939, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.416.600, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-1989, soltero, residenciado en Centro Poblado A, Parroquia Catuaro, casa S/N, frente a la pica tres, Cariaco Municipio Rivero Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Privado ABG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, domicilio procesal Calle Ecuador, N° 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó tener abogado privado, procediendo el Tribunal a tomarle juramento de ley, en virtud de haber aceptado el cargo el defensor privado y se impuso de las actuaciones.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 13-03-2010. Solicitando así la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.416.600, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-1989, soltero, residenciado en Centro Poblado A, Parroquia Catuaro, casa S/N, frente a la pica tres, Cariaco Municipio Rivero Estado Sucre, quien manifestó: NO querer declarar. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, quien expuso: Visto que en el procedimiento en el cual fue detenido el imputado GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, los funcionarios de policial al hacer su detención no hicieron uso de algún testigo que pudiera apoyar su actuación en la investigación en el proceso es por lo que solicito de este juzgado que decrete la libertad plena del imputado y de no compartir el criterio de esta defensa ruego entonces que la medida cautelar solicitada por el ministerio público, consista en la presentación periódica por ante la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco, del estado sucre, con sede en la ciudad de Casanay, ya que es la más cercana a su domicilio. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el hecho ocurrido en fecha 13-03-2010; todo esto respaldado con acta policial suscrita por el funcionario del IAPES, cursante al folio 2; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 7 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 8 cursa acta de investigación penal emanada del C.I.C.P.C donde se deja constancia de las averiguaciones policiales; dejándose constancia de la incautación del arma, al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 700, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 13 cursa memorando No. 9700-174-SDECE-605 donde se deja constancia que el ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN; “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”; elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; tal y como se establece en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP; por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN; en virtud de que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.416.600, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-1989, soltero, residenciado en Centro Poblado A, Parroquia Catuaro, casa S/N, frente a la pica tres, Cariaco Municipio Rivero Estado Sucre, cada TREINTA (30) días por el lapso de seis (6) meses ante la Comandancia de la Policía Estadal con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Comandancia de la Policía Estadal con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS