REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002861
ASUNTO : RP01-P-2009-002861
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante al folio 54 al 56) acompañado por actuaciones policiales, procedente de el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; en tal sentido, éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el Nº RP01-P-2009-002861, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 01/06/2009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asistido por la Defensora Privada, Abg. Alina García; por estar presuntamente incurso en la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se inicio averiguación Nº I-227.191, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana.
Ahora bien, una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJÍA, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, no es menos cierto que en el presente caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un juez de la Jurisdicción Penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos. De la cita antes trascrita se puede evidenciar que el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si solo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no es tipificada por el legislador como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catálogo delictivo que contempla la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por lo cual y en aplicación del Principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento.
Por todo lo antes expuesto, el representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el imputado REINALDO DEL VALLE MEJIA, no es típico.
Aún cuando este Tribunal había fijado audiencia oral para debatir la solicitud de Sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público, estima este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar a audiencia oral a las partes para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.
En consecuencia este Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho el pedimento del ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa Nº RP01-P-2009-002861, nomenclatura de este Tribunal, (I-227.191- NOMENCLATURA DEL CICPC), donde aparece como imputado REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; a fin de que el mismo sea excluido de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presente decisión. Diaricese, regístrese. Remítase la presente causa al Archivo Central, a fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
La Secretaria,
Abg. ROSIFLOR BLANCO