REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004865
ASUNTO : RP01-P-2009-004865

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil diez (2009), siendo las 12:05 del mediodía, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil designado ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-004865, seguida en contra del imputado JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. EDGAR RANGEL PARRA Fiscal Tercero del Ministerio Público; la víctima ciudadano LUIS ALFONZO RAMIREZ; el imputado de autos JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABOGADOS: CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2010), el cual cursa a los folios 62 al 66 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS ALFONZO RAMIREZ, quien expresó seguidamente: ese ciudadano no me robó, quien me quitó mis cosas fue un adolescente. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar, expresando seguidamente: yo no robé a nadie, yo solo estaba aguantando una cadena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: esta defensa solicita al Tribunal que de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 330 ordinal segundo, y sin que sin que ello implique la admisión de responsabilidad por parte de mi defendido en los hechos que se le imputan , se sirva estimar el cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que como se puede evidenciar en las actas que acompañan la solicitud fiscal, es evidente que las circunstancias allí descritas son propias y acordes del delito de aprovechamiento, y ello es reforzado con la declaración de mi defendido y de lo expresado por la víctima en esta sala de audiencias; asimismo y en cuanto atañe al delito de porte ilícito de arma de fuego, la defensa solicita no sea admitida la acusación en lo relativo a este delito, y que consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa respecto al mismo en atención al contenido del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que es evidente que de las actas de investigación, no puede constatarse que mi asistido haya sido sorprendido detentando arma de fuego alguna. Ante el supuesto de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y estime procedente ordenar la apertura a juicio oral y público, la defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal conforme al principio de comunidad de la prueba. Finalmente la defensa, por cuanto variaron las circunstancias atinentes al peligro de fuga y de obstaculización, que llevaron a este Juzgado a decretar medida privativa de libertad en contra de mi representado, solicito se revise la medida de coerción que recae sobre el mismo y que se acuerde a su favor una medida menos gravosa y que sea de posible e inmediato cumplimiento, todo en atención a lo dispuestos en los artículos 256 y 264 el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público acusa al ciudadano antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, se observa de la revisión de actas, que tal y como lo señala la Defensa Privada el imputado de autos es sorprendido en flagrancia por funcionarios policiales, en compañía de un ciudadano que resultó ser adolescente y quien fue puesto a la orden del Tribunal especializado, a quien le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo”, evidenciándose igualmente que la revisión corporal que le fuera practicada al imputado presente en esta sala de audiencias le fue incautada una cadena de metal gruesa; siendo así y por considerar este Juzgador que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito antes mencionado, debe decretarse el sobreseimiento en cuanto respecta al mismo en atención al contenido del artículo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal y así debe decidirse. Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del acto conclusivo presentado y ya en cuanto respecta al delito de ROBO AGRAVADO, se constata que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., no obstante disiente este Tribunal en cuanto respecta al delito imputado al supra identificado ciudadano, por cuanto a criterio de este Juzgador la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el tipo legal previsto en el Artículo 458 del Código Penal, a saber el de ROBO AGRAVADO; sino en el previsto en el artículo 470 eiusdem, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En este sentido el Tribunal Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por este delito. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en sus numeral 4, en razón de no evidenciarse de la causa que mi defendido tenga antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, es el de ROBO AGRAVADO; acordando este Tribunal el cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; delito que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, tres (03) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ. Asimismo decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar este Juzgador que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito antes mencionado, en atención al contenido del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de coerción personal, este Juzgado en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar y sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre elñ mismo y acuerda en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO GOMEZ LAREZ, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 02-04-1960, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.059, hijo de Maria Larez y Renato Gómez y residenciado en la Calle Campo Claro, Casa N° S/N, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en específico las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al I.A.P.E.S. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se hace constar que la libertad del ahora penado se ejecuta desde la misma sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido como sea el lapso legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO



SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR