REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008116
ASUNTO : RP01-P-2005-008116

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de Marzo de 2010, siendo las 12:00AM, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO acompañado del Abg. GILDRIS ROJAS en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ABEL CARREÑO, en la Sala 2-A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, la Fiscal Séptima del Ministerio público, ABG. MARIUZKA GABALDON y la defensa pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación Fiscal representada en este acto en la persona de la Abg. MARIUZKA GABALDON, Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día El día 25-09-2005, siendo las 11:50 a.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Mariño, específicamente frente al Banco Caribe, y avistaron a dos ciudadanos frente al hotel Mariño, en pleno forcejeo, quienes al avistar a la comisión policial, uno emprendió en veloz carrera, tratando de huir, siendo aprehendido por los funcionarios a 50 metros del lugar del forcejeo, al practicarle revisión corporal, se le incautó en su poder una bolsa de color negra, contentiva en su interior de un reproductor marca pionner, de color negro y gris envuelto en un pañal de color blanco con dibujos de color azul, la cual llevaba en la mano derecha, y una llave marca Venlok Venezuela, que tenia en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón, trasladándose los funcionarios con el sujeto retenido en busca del otro sujeto, encontrándolo en el hotel Mariño, quien dijo llamarse RICARDO LICETT; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta no querer declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional..

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y expone: Esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo326 del COPP, así mismo solicito que una vez el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado a los fines que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos de no ser así solicito se apertura juicio oral y público haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba para debatirla en un eventual juicio oral y público, solicito copia simple de las actuaciones.- Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, Cumana Estado Sucre, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 y vuelto, así como las presentadas e incorporadas el día de hoy y que fueran previamente ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; así como la declaración de los funcionarios quienes las practicaron todo en armonía al contenido de la decisión vinculante del TSJ de que dichos medios deben ser admitidos conjuntamente con la declaración del experto que las practico, las cuales pasan a ser parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos de forma voluntaria por parte de mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le apliquen las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 ya que mi representado no cuenta con antecedentes penales. Asimismo solicito ratifique oficio al CICPC, departamento de captura para que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado. Igualmente solicito se revise la medida cautelar de privación de libertad y se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo CUARTO: Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en relación al delito de le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Karla Luisa Coronado Acosta, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) ANOS de prisión de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que operan a favor del acusado, como lo seria en este caso el hecho de no tener antecedentes penales, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma preveé que el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, de tal manera que estimando la rebaja de la mitad, la pena aplicable es DOS (02) años de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su no objeción a la privativa de libertad en virtud de que la pena impuesta en meno a tres (03) años de Prisión. Finalmente y en atención a lo expresado por el Ministerio Público y siendo que por la pena impuesta las circunstancias del caso se encuadran en el contenido del artículo 253 del COPP, conforme a lo solicitado por la defensa se procede a sustituir la medida privativa de libertad, por una medida sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.

DECISIÓN

En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Karla Luisa Coronado Acosta, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se acuerda la revisión de la pena y acuerda la libertad del imputado de autos. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.-



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008116
ASUNTO : RP01-P-2005-008116

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de Marzo de 2010, siendo las 12:00AM, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO acompañado del Abg. GILDRIS ROJAS en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ABEL CARREÑO, en la Sala 2-A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, la Fiscal Séptima del Ministerio público, ABG. MARIUZKA GABALDON y la defensa pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación Fiscal representada en este acto en la persona de la Abg. MARIUZKA GABALDON, Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día El día 25-09-2005, siendo las 11:50 a.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Mariño, específicamente frente al Banco Caribe, y avistaron a dos ciudadanos frente al hotel Mariño, en pleno forcejeo, quienes al avistar a la comisión policial, uno emprendió en veloz carrera, tratando de huir, siendo aprehendido por los funcionarios a 50 metros del lugar del forcejeo, al practicarle revisión corporal, se le incautó en su poder una bolsa de color negra, contentiva en su interior de un reproductor marca pionner, de color negro y gris envuelto en un pañal de color blanco con dibujos de color azul, la cual llevaba en la mano derecha, y una llave marca Venlok Venezuela, que tenia en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón, trasladándose los funcionarios con el sujeto retenido en busca del otro sujeto, encontrándolo en el hotel Mariño, quien dijo llamarse RICARDO LICETT; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta no querer declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional..

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y expone: Esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo326 del COPP, así mismo solicito que una vez el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado a los fines que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos de no ser así solicito se apertura juicio oral y público haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba para debatirla en un eventual juicio oral y público, solicito copia simple de las actuaciones.- Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, Cumana Estado Sucre, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 y vuelto, así como las presentadas e incorporadas el día de hoy y que fueran previamente ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; así como la declaración de los funcionarios quienes las practicaron todo en armonía al contenido de la decisión vinculante del TSJ de que dichos medios deben ser admitidos conjuntamente con la declaración del experto que las practico, las cuales pasan a ser parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos de forma voluntaria por parte de mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le apliquen las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 ya que mi representado no cuenta con antecedentes penales. Asimismo solicito ratifique oficio al CICPC, departamento de captura para que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado. Igualmente solicito se revise la medida cautelar de privación de libertad y se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo CUARTO: Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en relación al delito de le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Karla Luisa Coronado Acosta, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) ANOS de prisión de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que operan a favor del acusado, como lo seria en este caso el hecho de no tener antecedentes penales, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma preveé que el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, de tal manera que estimando la rebaja de la mitad, la pena aplicable es DOS (02) años de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su no objeción a la privativa de libertad en virtud de que la pena impuesta en meno a tres (03) años de Prisión. Finalmente y en atención a lo expresado por el Ministerio Público y siendo que por la pena impuesta las circunstancias del caso se encuadran en el contenido del artículo 253 del COPP, conforme a lo solicitado por la defensa se procede a sustituir la medida privativa de libertad, por una medida sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.

DECISIÓN

En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JAVIER LEOPOLDO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.111.273, de estado civil soltero, natural de cumana, nacido en fecha 12-02-1980, de profesión comerciante, domiciliado en Brasil, sector 02, vereda 46, casa Nº 07, cumana estado sucre, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Karla Luisa Coronado Acosta, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se acuerda la revisión de la pena y acuerda la libertad del imputado de autos. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.-