REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003131
ASUNTO : RP01-P-2009-003131
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones del de secretario judicial de sala y del Alguacil Luís López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003131, seguida en contra de los imputados CASTILLO, y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, encuadrando los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en cuanto respecta al ciudadano Carlos Enrique López Castillo; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González; el Abg. Carlos Zerpa. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, quien expuso: “02/10/09, cursante a los folios 103 al 114, ambos inclusive, de la segunda pieza de la presente causa; asimismo, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, encuadrando los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en cuanto respecta al ciudadano Carlos Enrique López Castillo; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19/07/2009. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos incursos en el hecho, encuadra en la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en cuanto respecta al ciudadano Carlos Enrique López Castillo; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “Esta defensa en primer lugar, ratifica el escrito de oposición a la acusación, presentado oportunamente en fecha 02/10/09, se establece la oposición de excepciones establecidas en el artículo 28 en su numeral 4, literales “e” e “i”, del Código Organico Procesal Penal ; por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5; por cuanto dicha acusación no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le pretende atribuir a mi representado; al igual que establece el fundamento de las imputaciones que se le hacen a este ciudadano y de los elementos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar este escrito acusatorio. Así como no menciona la pertinencia y necesidad que debe conllevar el escrito acusatorio que pretende llevar a un juicio oral y público. En cuanto al numeral 2, el Ministerio público establece circunstancias de hecho, sin explicar los requerimientos exigidos en el tipo penal imputado; como lo es el delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva Y Porte Ilícito De Arma De Fuego; los cuales requieren medios de comisión específicos que no fueron señalados por el Ministerio Público. En cuanto al numeral 3 del artículo 326, el escrito acusatorio no cuenta con fundamentos para la imputación, no cuenta con elementos de convicción, por cuanto no existe en su acervo probatorio, algún testigo presencial que observare a mis defendido desplegar conductas dirigidas a configurar los tipos penales invocados; ya que de las declaraciones que existen en las actas, ninguna compromete la responsabilidad de mi defendido; se hace referencia a una serie de jurisprudencias, emanadas de la Sala de Casación Penal del TSJ, en cuanto al numeral 3 de la norma comentada. Respecto a lo establecido en el numeral 5, el Ministerio Público no señaló la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, porque sólo se limitó a realizar mención de cada uno de ellos; contraviniendo lo que establece la norma mencionada y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28-11-02 del TSJ, Sentencia N° 2941. Como segundo punto, esta defensa hace n el escrito de oposición a la acusación, una serie de consideraciones, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, que considera, quien aquí expone, que la misma debe ser desestimada y así lo solicito. Se establecen una serie de circunstancias, en cuanto a la voluntariedad e intencionalidad del hecho punible, y los motivos que deben existir para configurarse los tipos penales establecido por el Ministerio Público, y que claramente no encuadran en lo establecido en el escrito acusatorio; específicamente no encuadra la intencionalidad del sujeto activo, al calificar el hecho como Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva Y Porte Ilícito De Arma De Fuego; por lo que le solicito a este tribunal, desestime la acusación, por los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva Y Porte Ilícito De Arma De Fuego. En cuanto a las pruebas, esta defensa se opone a las promovidas por el Ministerio público, por considerarlas inadmisible e impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, asímismo, invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las que el Ministerio Público ha promovido y que el Tribunal considere pertinente admitir. Promuevo las testimoniales; plenamente identificados en el escrito de oposición a la acusación, quienes fueron promovidos oportunamente en la fase de investigación y cuyas declaraciones fueron evacuadas por el CICPC, pero no fueron agregadas a la causa. Promuevo para ser evacuadas por su lectura, según el artículo 239 del COPP. Y como prueba nueva solicito se admita el acta en el cual se encuentra plasmado el reconocimiento en rueda de individuos, y cuyo resultado fue negativo, para que sea evacuado por su lectura, en el debate oral y público. Por último, solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad, por cuanto considera esta defensa, que han variado claramente las circunstancias que dieron lugar a decretarla, evacuación de los dos reconocimientos en rueda de individuos, donde actuaron como reconocedores, con el inminente cambio de calificación jurídica solicitado y que debe ser decretado, aunado a que mi defendido no persita registros policiales, ni antecedentes penales, así como debe se tomado en cuenta la presentación voluntaria de mi defendido al tener conocimiento que existía una orden de aprehensión en su contra; en consecuencia, se le imponga d una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, en contra del imputados CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se pasa a decidir la excepción de la defensa, en lo referente a que promovía excepciones, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora, difiere del criterio de la defensa, por cuanto observa que el escrito acusatorio llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y siendo éste el fundamento del ciudadano defensor privado, para oponer las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal , se desestima tal petición, y es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en ese acto. Y así se decide. Así mismo, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación y observa: PRIMERO: se admite Totalmente la acusación fiscal, por cuanto observa este juzgador, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ARGENIS MACHADO CALDERÓN. Es por lo que, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19/10/09. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 103 al 114 de la segunda pieza de la segunda pieza de la presente causa; siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, las mismas se admiten, por haber sido presentadas oportunamente; por igualmente resultan útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo se admite como prueba nueva, los reconocimientos en rueda de individuos, practicados en la presente causa, por cuanto los mismos fueron celebrados en una fecha posterior a la fase de investigación, es decir, en la fase intermedia; y es por lo que se evidencia, que la defensa siendo en este caso, quien la promueve, tuvo conocimiento de los mismos después de estar vencido el lapso previsto en el artículo 328 del COPP, siendo éste un requisito indispensable para la admisión de algunos medios probatorios, bajo la figura de la prueba nueva y es por lo que se admiten los mismos, a los fines que sena incorporados por su lectura, en un eventual juicio oral y público, bajo los parámetros previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “no admito los hechos. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.994.978, nacido en fecha 02/01/1990, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.520, nacido en fecha 21/12/1985, natural de esta ciudad, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 04, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, encuadrando los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en cuanto respecta al ciudadano Carlos Enrique López Castillo; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Argenis Machado Calderón. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena girar las instrucciones pertinente al Secretarios Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, desestimando así la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su auspiciado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Segundo De Control
Abg. Gilberto Figuera
Secretario judicial de sala,
Abg. Simón Malavé