REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004825
ASUNTO : RP01-P-2008-004825
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, primero (1°) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Gilberto Carlos Figuera Rivero, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, y se halla acompañada del Abg. Daniel Salazar, secretario en funciones de sala y del alguacil de sala ciudadano Jesús Colón, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-004825, seguida al imputado Orlando Rafael Canache Canache, venezolano, de 25 años de edad, titular de la identidad numero 17.673.740, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/11/1.984, de ocupación obrero, residenciado en Plan de la Mesa, Primer Barrio, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Ayacucho; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Publico Abg. Magllanyts Briceño Díaz, el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario Abg. Jesús Antonio Mayz, el imputado de autos previa citación y la víctima ciudadana Yaribeth Coromoto López. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Orlando Rafael Canache Canache, el cual riela a los folios 40 al 44 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yaribeth Coromoto López, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yaribeth Coromoto López, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.285.816, domiciliada en Plan de la Mesa, Primer Barrio, Calle Principal, Casa S/Nº, Parroquia Ayacucho, quien manifestó no tener nada que declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Antonio Mayz y expone: visto que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido es el de violencia física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la pena por el delito imputado no excede de tres años y que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima es de un día, y como mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como consta en las actuaciones al folio 19, por lo tanto solicito la no admisión de la acusación y en el caso que la admita le concedan la palabra nuevamente a mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEECHO
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Orlando Rafael Canache Canache, venezolano, de 25 años de edad, titular de la identidad numero 17.673.740, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/11/1.984, de ocupación obrero, residenciado en Plan de la Mesa, Primer Barrio, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yaribeth Coromoto López, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuando agredió a la víctima ciudadana Yaribeth Coromoto López, ocasionándole lesiones que constan en el examen médico legal cursante al folio 23 del presente asunto. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 42 y 43 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas se hacen comunes a las partes ante la eventual celebración de juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado Orlando Rafael Canache Canache, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, asimismo ofrezco mis disculpas a la víctima. Es todo. Toma la palabra el Defensor Público Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión, acepto las disculpas por la víctima. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano Orlando Rafael Canache Canache, venezolano, de 25 años de edad, titular de la identidad numero 17.673.740, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/11/1.984, de ocupación obrero, residenciado en Plan de la Mesa, Primer Barrio, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Ayacucho; incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yaribeth Coromoto López, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana Yaribeth Coromoto López. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná al primer (1°) día del mes de marzo del año Dos mil diez (2010). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
Juez Segundo de Control,
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
Secretario Judicial de Sala,
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ