REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003060
ASUNTO : RP01-P-2006-003060

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribuna primero de Control, a cargo del Juez, Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de realizar Audiencia de PLAZO PRUDENCIAL en la presente causa signada con el No. RP01-P-2006-003060, seguida al imputado JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente EL Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, Abg. Luisany Colon, en sustitución de la defensa pública, Abg. Omaira Guzmán, y el imputado de autos ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.361.572, nacido en fecha 13/05/1979, natural de Cumaná, de 30 años de edad, hijo de Dolores Rodríguez y Antonio Hernández, Carpintero, soltero, residenciado Brasil, Sector dos, Vereda 92, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Abg. Luisany Colón, en representación de la Abg. Omaira Guzmán; el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad.

DE LA PRETENSIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la juez da inicio al presente acto y le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “En este acto ratifico la solicitud realizada a este Tribunal, en el sentido que se otorgue un plazo prudencial a la Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación, en virtud que desde que mi representado fue individualizado como imputado, han transcurrido más de los seis (6) meses que establece el artículo 313 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud que realizara mi defensora. Es todo”.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No me opongo que el Tribunal dicte un plazo para que esta Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación en la presente causa. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: debatida como ha sido la solicitud de plazo prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, este Tribunal, escuchado el pedimento de la defensa y los argumentos que en relación al mismo ha expuesto la fiscal del Ministerio Público, previa revisión de las actas del expediente, concluye en que el pedimento de la defensa se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que después de la individualización del imputado, así como de su presentación ante este Despacho en fecha 28/11/2006, han transcurrido más de seis meses y por lo tanto, tiene derecho a que en su favor se realice el planteamiento recibido en esta audiencia. Ello aunado, a que observa el Tribunal, que luego acordó la libertad plena, no consta que haya sido practicado algún acto de investigación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente establecer un plazo prudencial, a la Fiscal del Ministerio Público, de Ciento Veinte (120) días, para la conclusión de la investigación. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de Ciento Veinte (120) días para que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, en la causa seguida al JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.361.572, nacido en fecha 13/05/1979, natural de Cumaná, de 30 años de edad, hijo de Dolores Rodríguez y Antonio Hernández, Carpintero, soltero, residenciado Brasil, Sector dos, Vereda 92, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. Se acuerda la remisión la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad, adjunto a oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-