REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000829
ASUNTO : RP01-P-2010-000829
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:28 P.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil ciudadano Jesús Colón, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano MANUEL CAYETANO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1967, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.207, de 42 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Domingo Luna y Francisca Villarroel, residenciado en el sector Caurimare, Calle Bicentenario, casa No. 19, el Tigrito, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa N° RP01-P-2010-000829, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía los Defensores Privados Abgs. Nelson López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.731; con domicilio procesal en la Calle Cajigal con Juventud, Centro Comercial El Guácharo, piso 2, ofic. 4-A, frente a PDVAL, y cerca del mercado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-861.2887; y Arquímedes Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.711, con domicilio procesal en la Urb. Cascajal, calle 100 c/c 101, casa El terreno, S/N°, cerca de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-847.58.42; quienes estando presente aceptaron la defensa sobre ellos recaída y se imponen de las actas procesales, así mismo, fueron debidamente juramentados por la juez. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano MANUEL CAYETANO VILLARROEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 04-03-2010, en horas de la mañana, en la Alcabala de Bella Vista por parte de funcionarios policiales, por denuncia presentada por la ciudadana Rita Margot Daniel de Guerra, por haberla golpeado en el rostro con uno de sus puños y causarle lesiones de carácter médico legal; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Nelson López, quien manifestó: “la defensa observa que de las actas procesales que acompañan la presente investigación, la actuación de nuestro representado estuvo dirigida sólo a mediar para evitar que se agravara la agresión que mantenía la presunta víctima contra el chofer del camión, ciudadano Guillermo González, cuya intermediación realizada sin el ánimo ni la intención que causare daño alguno a esta ciudadana, ante el grado de efervescencia que mantenía la misma, por la forma violenta como actuaba, hizo que ella perdiera el balance y cayera al piso; esto es, que de modo alguno, nuestro representado propinó el golpe que dice que ella recibió y mucho menos, causó de manera voluntaria e intencional, las lesiones levísimas que se produjo a este ciudadano, como consecuencia de su caída, cuando como ya se dijo, éste intercedió para evitar que se produjeran daños mayores, por lo que ese hecho, no puede considerarse como voluntario, y mucho menos, tiene el carácter de intencional, en razón de las consideraciones antes expuestas, solicitamos a la ciudadana juez, se le sirva otorgar la libertad sin restricciones a mi representado, en atención a que el mismo no es responsable directo de las lesiones por las cuales se le pretende responsabilidad. Así mismo, en aras de demostrar que nuestro patrocinado no tiene, no ha tenido, ni tendrá la intención de perturbar, ni física ni psicológicamente a la mencionada ciudadana, en este acto, no hacemos objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, en atención a que, como ya se dijo, en los hechos que dieron lugar a esta audiencia, por su ejecución, en cuanto a modo, tiempo y lugar, son de carácter circunstancial, por no conocer nuestro patrocinado a la presunta víctima, por mantener él su domicilio y trabajo en la población de El Tigre, estado Anzoátegui, en razón de lo antes expuesto, pedimos al Tribunal, acoja nuestro pedimento. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL CAYETANO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MANUEL CAYETANO VILLARROEL, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima, cursante al folio 03, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 02 y su vto., informe Médico legal No. 162 practicado a la víctima, donde se pone de manifiesto el tipo de lesiones sufridas; cursante al folio 15, así como memorando No. 9700-174-SDC 529 de fecha 05-03-2010; donde se deja constancia que el imputado de autos, “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar de la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL CAYETANO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1967, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.207, de 42 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Domingo Luna y Francisca Villarroel, residenciado en el sector Caurimare, Calle Bicentenario, casa No. 19, el Tigrito, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
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