REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005584
ASUNTO : RP01-P-2009-005584

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSORE: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
IMPUTADO: GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA.
VICTIMA: NUBIA SALZALEJO.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUAREZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. ELIZABETH SUAREZ en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil de Sala RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR en la presente Causa signada RP01-P-2009-005584, seguida en contra del imputado GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en delito de Hurto Agravado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la victima NUBIA SALZALEJO, y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra Al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 19-01-2010, que cursa a los folios 40 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la ciudadana Geiser Alejandro Figueras Cardona; haciendo la corrección en este acto por cuanto por error material se señala en la acusación el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del COPP, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 19/12/09. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima NUBIA SALZALEJO, quien expuso: Yo quiero pedirle al Tribunal la entrega del dinero que me sustrajo el imputado, no quiero tener problemas con este señor, no quiero llegar a un acuerdo reparatorio” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se identificó como GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “No hago oposición a la exposición del Ministerio Público toda vez que considero que la misma reúne los requisitos exigidos en el 326 del COPP, salvo que existiere alguna causa de nulidad y así fuere decretada en este acto. Ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y en cuanto a las documentales solicito las mismas sean admitidas, así mismo solicito una vez se pronuncien este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal le conceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a alguna de las alternativas de prosecución del proceso, y en virtud que se encuentra privado de libertad, solicito al Tribunal de conformidad con el 264 del COPP, la revisión de la medida, solicito copias del acta. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre, por hechos ocurridos en fecha 19/12/2009, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito en el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del COPP, en perjuicio de la ciudadana Nubia Salzalejo, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de lo establecido en el articulo 452 numeral 3. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios del 46 al 47; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, así mismo la revisión de la medida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, quien expone: Esta representación fiscal no hace oposición alguna. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensa, y oído a la fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal vigente, contempla de 2 a 6 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 36 del COPP, 4 años de prisión, de lo cual se le rebaja la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, un año de prisión, quedando la misma en dos años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 452 numeral 3 del Código Penal vigente del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Nubia Salzalejo, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 24 de MARZO del año 2011.

DECISIÓN

Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley condena al ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 3 del Código Penal vigente del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Nubia Salzalejo, Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputad cumplirá la pena. Se mantienen al imputado en el estado de privación de libertad en el que se encuentra. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía por cuanto el imputado de autos manifestó que en el Internado corre peligro su vida. Se acuerda la devolución del dinero rustrido a la víctima, en tal sentido líbrese oficio al CICPC a los fines de la devolución del dinero a la víctima. Remítase la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda, en su oportunidad legal, Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-