REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000059
ASUNTO : RP01-P-2009-000059
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA.
DEFENSOR: ABG. CATALINO GONZÁLEZ.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUAREZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 a.m, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil de Sala RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa N° RP01-P-2009-000059, seguida al imputado JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Rodríguez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia se deja constancia que se encuentran presente la Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA en representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público; el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZÁLEZ; el imputado de autos previo traslado no compareciendo la víctima, y siendo que existe resulta positiva de la misma, se prescinde de la participación de la víctima de conformidad con el artículo 337 del COPP, y en virtud que la misma esta siendo representada en este acto por la representación fiscal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 09-01-2009, que cursa a los folios 52 al 58, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Rodríguez; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 06/01/2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado quien se identificó como JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CATALINO GONZALEZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de José Luís Urbano Rodríguez, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 43 de le Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a vivir Libre de Violencia, igualmente visto los elementos de convicción por la cual la vindicta pública sustenta esta acusación se observa de ello que no arrojan fundados y serios elementos para considerarlo responsable del hecho punible que se le acusa. En este sentido, y visto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del COPP, le esta dado al ciudadano juez de control desestimar la acusación por ese motivo que solicito sea desestimada esta. De igual forma de no considerar con lugar esta solicitud ruego se sirva revisar la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y la sustituya por una menos gravosa que garantice su presencia en la continuidad de este proceso. En atención al principio de la comunidad de las pruebas hago mía los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público al momento de exponer la acusación. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por hechos ocurridos en fecha 13-03-08, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito en el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Rodríguez, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de lo establecido en el articulo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, desestimando así la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios del 56 al 57; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta sala de audiencias por la defensa privada, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado no han variado. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “No admito los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo. CUARTO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Rodríguez. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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