REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001026
ASUNTO : RP01-P-2010-001026
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 3:16 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria DE GUARDIA ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada del Alguacil JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2010-001026, seguida contra los imputados ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ANDRADEZ, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 13.051.613, natural de Araya, nacido en fecha 05-05-76, hijo de Justa Rodríguez Andrade y Justo Rivera; taxista; soltero, residenciado en la calle Simón Rodríguez, Barrio ENSAL, casa S/N°, a 30 metros de las salinas, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; y MARIÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 19.082.235, natural de Cumaná, nacida en fecha 19-08-86, hija de María Eugenia González y Francisco Marín; ama de casa; soltera, residenciada en la calle Simón Rodríguez, Barrio ENSAL, casa S/N°, a 30 metros de las salinas, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, la cual regenta la Defensoría Pública N° 4; la cual, encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 22-03-2010, en contra de los imputados ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ANDRADEZ y MARIÁNGEL MARIN GONZÁLEZ, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ANDRADEZ Y MARIÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ; se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron NO desear declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mis representados, la libertad sin restricciones, por cuanto cursa al folio 6, acta policial, y a los folios 8 y 11, cursa acta policial, donde mis representados no cuentan con registros policiales, ni existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, en el caso que este tribunal no comparta el criterio de la defensa, esta defensa solicita se acuerde a mis representados, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto a los imputados ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ANDRADEZ Y MARIANGEL MARIN GONZALEZ que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1del Código Penal. hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ANDRADEZ, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 13.051.613, natural de Araya, nacido en fecha 05-05-76, hijo de Justa Rodríguez Andrade y Justo Rivera; taxista; soltero, residenciado en la calle Simón Rodríguez, Barrio ENSAL, casa S/N°, a 30 metros de las salinas, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; y MARIÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 19.082.235, natural de Cumaná, nacida en fecha 19-08-86, hija de María Eugenia González y Francisco Marín; ama de casa; soltera, residenciada en la calle Simón Rodríguez, Barrio ENSAL, casa S/N°, a 30 metros de las salinas, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto al régimen de presentación de los imputados de autos. Remítase las actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio público, en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
|